REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano PALAO PALO KENNY MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.905, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 50 segundo aparte de la Ley Especial dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano PALAO PALO KENNY MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.905 de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1980, residenciado en: El rincón, calle primero de mayo, casa Nº 04, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0412-593.78.09, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Ordenar la salida del agresor, solo se permitirá que el mismo retire sus objetos personales, se prohíbe el agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo estudio o residencia, y la del numeral 6 se prohíbe el agresor el acercamiento a la mujer agredida por terceras personas, igualmente se impone la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada ocho (08) días por ante este tribunal, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6569/10
ZMR/loana