REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos HECTOR JOSE GEDLER GARCIA, MARIO YESID GONCALVES NARIÑO Y GIOVANNY JOSÉ ARTIGAS SOTO, por no estar llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el imputado JAHSEY DE JESUS PLAZA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JAHSEY DE JESUS PLAZA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 2 Y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 2 la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la cual informara cada treinta días a este tribunal sobre la conducta del imputado cada uno, los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad y la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada ocho (08) días, específicamente los días jueves. En consecuencia se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un lapso de 10 días, hasta tanto den cumplimiento con la medida impuesta.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que informe sobre el estado en que se encuentra la causa seguida en contra del ciudadano OSCAR NEIV INFANTE LINARES.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 218 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C-6570/10
ZMR/loana