REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 01 de junio de 2010
Causa N° 5C-6571/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ROA SUAREZ ISAURA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 01-06-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“…Presento en este acto la imputada ROA SUAREZ ISAURA, por cuanto siendo las 09:00 horas de la mañana del día 31/05/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda avistaron a una ciudadana de contextura gruesa, cabello amarillo, de piel blanca, le solicitaron su respectiva documentación personal mostrando una cedula de identidad laminada signada con el N 26.956.023, estando como titular la ciudadana ROA SUAREZ ISAURA, por lo que el numero antes escrito no concuerda con la edad de la titular, se traslado al departamento a verificar en el sistema de información policial informando que la ciudadana no reporta datos de identificación alguna, y siendo que dicho numero de cedula de identidad pertenece a un adolescente, Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la medida judicial privativa preventiva de libertad, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo...”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo las 09:00 horas de la mañana del día 31/05/2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, avistaron a una ciudadana de contextura gruesa, cabello amarillo, de piel blanca, le solicitaron su respectiva documentación personal mostrando una cedula de identidad laminada signada con el N° 26.956.023, estando como titular la ciudadana ROA SUAREZ ISAURA, por lo que el numero antes escrito no concuerda con la edad de la titular, se traslado al departamento a verificar en el sistema de información policial informando que la ciudadana no reporta datos de identificación alguna, y siendo que dicho numero de cedula de identidad pertenece a un adolescente, se acordó aprehender a la ciudadana.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 03).
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 05).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada ROA SUAREZ ISAURA, respecto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis imponer a la ciudadana ROA SUAREZ ISAURA (identificada en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódica ante este Tribunal, cada quince (15) días, específicamente los días jueves.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública de la imputada, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…Solicita la libertad plena de mí defendida por no concurrir los extremos establecidos en los artículos 250 y solicito que la presenta causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo…”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido la imputada ROA SUAREZ ISAURA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada ROA SUAREZ ISAURA, titular de la cédula de identidad N° E-60.380.894 de nacionalidad Colombiana, natural de Santander Bucaramanga, nacido en fecha 10/02/1976, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio trabajadora informal, de 34 años de edad, residenciado en: Sector el Cabotaje, tienda del pollo, segundo piso, a manos izquierda el segundo apartamento, teléfono: 0424-150.03.22, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves. En consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación con su respectivo oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 322 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6571/10
ZMR/loana