REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano YILBERT ANTONIO GONZALEZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.794, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado YILBERT ANTONIO GONZALEZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.794 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05-08-1980, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio remodelaciones y decoraciones, de 30 años de edad, residenciado en: Urbanización la Guayanita, frente al metro la paz, al lado del auto lavado, piso 2 apartamento 3, Caracas, Distrito capital, teléfono: 0414-313.06.50, 0212-461.51.24, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la del numeral 2 presentación de una persona responsable la cual deberá consignar, constancia de residencia, constancia de buena conducta, copia de la cédula de identidad, y si es un familiar directo copia de la partida de nacimiento a el documento que lo acredite, la cual deberá informar sobre su comportamiento cada 30 días ante la sede de este Tribunal, la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves y la de numeral 4 prohibición de salida del país. En consecuencia el imputado permanecerá recluido en la sede del Destacamento 56 Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta. Librese el correspondiente oficio.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 415 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C- 6588/10
ZMR/loana