REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de junio de 2010
Causa No 5C-6612/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN R. CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: LUIS ADOLFO GOMES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad, No. V- 17.743.962
DEFENSA PUBLICA: ABG. RODERICK PAPA



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 24-06-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano LUIS ADOLFO GOMES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-17.743.962. Por lo antes expuesto, considero que están llenos los extremos de ley esta representación fiscal precalifica e imputa a los ciudadanos antes identificados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal imputable al ciudadano LUIS ADOLFO GOMES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.962, en razón de todo lo anterior solicito se califique la aprehensión de los imputados de autos como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el articulo 373 ibidem en razón de que faltan diligencias que practicar y por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, numerales 1, 2, 3 y 252 numeral 2 eiusdem solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de ut supra mencionado, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 23-06-2010, encontrándose en labores de servicio se recibe llamada de alerta de la Central radio fónico de la institución; que en el Centro Comercial Galerías Bolívar, se había cometido un robo en uno de sus locales por un ciudadano trigueño, alto de contextura delgada, de ojos claro y que para el momento vestía un suéter multicolor de franja de color fucsia, blanca y verde, gorra verde con blanca y roja, pantalón jeans de color azul y un bolso de color verde cruzado lo cual se procedió a realizar un recorrido a pie por la calle Miranda ya que se encuentra adyacente al Centro Comercial, donde se cometió dicho delito y a pocos metros de la entrada de la Construcción, el Agente Reyes Rubén, avisto a un ciudadano con las características descritas anteriormente por la central radio de la institución, por lo que se procedió a dar la voz de alto, acatando este de inmediato, seguidamente el Agente VASQUEZ JOSE, le realizo la respectiva inspección corporal, logrando incautar en la parte derecha de la pretina del pantalón un fascsimil de arma de fuego y un bolso de color verde.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 4) de la cual se desprende lo siguiente:

“omisis … Siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde del día de hoy 23/06/2010, encontrándome en labores de servicio en la obra de Construcción por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de la Escuela para Niños Especiales, ubicada en la calle miranda del sector de las cuatro esquinas… se recibe llamada de alerta de la Central radio fónico de nuestra institución. Que en el Centro Comercial Galerías Bolívar, se había cometido un robo en uno de sus locales por un ciudadano trigueño, alto de contextura delgada, de ojos claro y que para el momento vestía un suéter multicolor de franja de color fucsia, blanca y verde, gorra verde con blanca y roja, pantalón jeans de color azul y un bolso de color verde cruzado lo cual se procedió a realizar un recorrido a pie por la calle miranda ya que se encuentra adyacente al Centro Comercial, donde se cometió dicho delito y a pocos metros de la entrada de la Construcción, el Agente Reyes Rubén, avisto a un ciudadano con las características descritas anteriormente por la central radio de nuestra institución, por lo que se procedió a dar la voz de alto, acatando este de inmediato, seguidamente el Agente VASQUEZ JOSE, le realizo la respectiva inspección corporal amparado en el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente, logrando incautar en la parte derecha de la pretina del pantalón un fascsimil de arma de fuego y un bolso de color verde. Posteriormente le indique a nuestra central de información que mantendría detenido preventivamente a dicho ciudadano por que se presume que guardaría relación con el robo que se había realizado hace pocos minutos en el Centro Comercial, acto seguido le comunique lo sucedido a mi supervisor inmediato, jefe del Grupo C de la Región No. 1 de Orden Publico el Sub/Inspector ALVIS JOSE, quien se traslado en la unidad 6355 para el traslado del detenido a la sede de nuestro despacho, en la Comandancia General, minutos después el Supervisor de la división de patrullaje vehicular, el Sup/Inspector TORREALBA ISMAEL, a bordo de la unidad 0487, Trasladaría a las Ciudadanas que quedan identificada como Victima, LIENDO SEQUERA NURY AMADA…MASTROGIUSEPPE MARIO…quienes al llegar a la sede de nuestro despacho, señalan al Ciudadano aprehendido como el autor del delito y bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego la había despojado de una cantidad aproximada de 45 mil bolívares fuertes de la caja registradora de su local Comercial. Seguidamente se procede a retener al Ciudadano con todo lo incautado, un facsímile de arma de fuego de material sintético, de color negro, de la marca Tácticas Smith & Wesson, de fabricación china, con un serial a la vista que se lee P. 538 y con su respectivo cargador, un bolso de tela de color verde, marca BIBENCHI recreación, contentivo en su interior de billetes, de papel moneda de aparente curso legal, que conforma un total de 46 mil bolívares fuertes y la aprehensión del ciudadano indicándole los motivos de la misma, y quien queda identificado como: GOMES MUÑOZ LUIS ADOLFO… así mismo se encuentra solicitado por el tribunal sexto de control de la ciudad de Los Teques...”. (sic)

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LIENDO SEQUERA NURY AMANDA, la cual señala:

“Omisis… Yo me encontraba en mi local de trabajo que queda ubicado en Centro Comercial Residencia Galería Bolívar, de nombre Inversiones NAO, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, entra un joven al local con la mano metida en la pretina del pantalón de donde me mostró una pistola y amenazandome de muerte pidiendome todo el dinero que tenia en la caja por que sino sacaba la pistolay me mataba, yo con los nervios no sabia que hacer y abri la caja y le di lo que habia exijido que sacara la bandeja para saber si tenia mas dinero debajo de ella y se la voltie en el mostrador, al ver que no tenia mas nada en la caja y la bandeja agarro el dinero que habia en la cajay salio corriendo. En ese momento paso una patrulla y lo vio corriendo y le manifeste que me habian robado y los funcionarios me imagino que por la radio dieron la voz de alerta, a los 10 minutos llegaron otros agentespara confirmar lo del robo y me indicaron que habian capturado una persona parecida con lo que le habia indicado y me pidieron que me trasladara al comandancia una vez en la comandancia certifique que era el sujeto que me habia robado por el sueter la gorra y el bolso que calgaba, es todo...”. (sic)

3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MASTROGIUSEPPE MARIO, la cual señala:

“Omisis… Estando en mi local el día de hoy, me percate que en el local del frente de la señora Nuri tenia en sus manos la gabeta de la caja registradora notandola muy nerviosa y tambien al frente de ella se encontraba un joven quien le gritaba que le diera la plata por que sino la mataba, por lo que me imagine que la estaba robando el sujeto después agarro la plata del mostrador y la metio en el bolso de color verde que tenia puesto, salio cerro la puerta del local, camino y a pocos metros saliendo corriendo del Centro Comercial, no lo pude ver bien la cara por que estaba de espaldas, pero la ropa si me acuerdo bien, ese momento procedi a cerrar mi local y fui a donde la señora Nori y la ayude abriri la puerta al salir ella me dijo que la habian robado el muchacho que acababa de salir de su local hace pocos minutos posteriormente al rato llego una comisión policial en Bicicletas para verificar lo sucedidoy nos informaron que mas adelante habian detenido a un ciudadano que salio corriendo del centro comercial, por lo que me informaron que me tenia que trasladar a la comandancia general...”. (sic)

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 9).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ADOLFO GOMES MUÑOZ, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado LUIS ADOLFO GOMES MUÑOZ, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 10 a 16 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano LUIS ADOLFO GOMES MUÑOZ (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“Esta defensa considera que existen diligencia que realizar, por tal motivo solicito que se siga por el procedimiento ordinario, a los fines de que la fiscalia realice las investigaciones necesaria a los fines de el esclarecimiento de la verdad, en cuanto a la precalificación jurídica, esta defensa no se opone, en cuanto a la privativa de libertad, la defensa si se opone por cuanto, esta defensa considera que se le puede imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo y por cuanto el deseo de mi defendido es que se le fije una reconocimiento en rueda, es por lo que solicito fije la oportunidad correspondiente, a los fines de la realización de dicho acto, Así mismo solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano GOMES MUÑOZ LUIS ADOLFO, titular de la cedula de identidad No. V-17.743.962, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción como lo es acta policial, acta de entrevista y cadena de custodia, para considerar que el imputado GOMES MUÑOZ LUIS ADOLFO, titular de la cedula de identidad No. V-17.743.962, Natural de los Teques, Estado Miranda, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1983, soltero, obrero, grado de instrucción, Bachiller, hijo de MARIA DE LOURDES MUÑOZ (V), Padre desconocido, Reside detrás del terminal de guatire, barrio el milagro, Vereda 5, casa de bloques sin frisar, Guatire, Estado Miranda. Tlf. 0416-188.15.19 y 0426-406.32.35, Concubina, LISBELIA DE GOMES El día 20-05-2010,, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado.

CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de marra el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la fijación de un Reconocimiento en Rueda de individuo, la defensa pública debe solicitarla al Ministerio Publico como diligencia de investigación, de conformidad con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que lo considere procedente, una vez lo solicite el fiscal se procederé a la fijación del mismo.

SEXTO: se acuerda librar oficio al tribunal sexto de control, a los fines de informarle sobre lo decidido en esta audiencia, por cuanto consta que el mismo se encuentra solicitado por ese Tribunal.

SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano LUIS ADOLFO GOMES MUÑOZ, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal. Cúmplase.


Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6612/10
ZMR/loana