REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de junio de 2010
Causa No 5C-6613/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN R. CANELON, fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: CARRILLO MURO MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad No. V-06.877.476
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 24-06-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscal Primero del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano CARRILLO MURO MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-6.877.476. El imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándome en la sede de este despacho, el inspector PABLO CASTRO, recibió una llamada telefónica de parte de un timbre de voz masculino, quien no se quiso identificar por temor a represaría futuras, informando que en el jarillo en la parte baja, sector la Cienaga, específicamente una parcela que se encuentra en construcción de bloques rojos sin frisar, se encontraba un sujeto desconocido desvalijando un vehiculo, fue por lo antes expuesto que se constituyo una comisión integrada por el Inspector, PABLO CASTRO, FRANCISCO GOMNZALES, MONAGAS JOSE Y EL DETECTIVE ELI ASCANIO, este ultimo funcionario de la policía de Miranda en comisión de servicio en este despacho, trasladándose hacia la siguiente dirección, el jarillo, parte baja, sector Cienaga, Municipio Guaicaipuro, logrando sostener entrevista con tres moradores del lugar, y ya identificados como funcionarios, quienes quedaron identificados como testigos, 1.QUINTIN JOSE JASPE JASPE, de nacionalidad Venezolana de 50 años de edad, cedula de identidad, No. V-06.232.107, 2.-PABLO ALBERTO MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, cedula de identidad No. V-06.875.430 y 3.-PEDRO MIGUEL TORRES ACOSTA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, de 44 años, cedula de identidad No. V-11.819.021. Procediendo de inmediato a ingresar a la parcela junto con los testigos, logrando observar que en unos de los lados había un trozo plástico de color negro, donde se encontraba un chasis con carrocería de un vehiculo marca toyota modelo land cruiser (samurai), de color verde totalmente desvalijada y en uno de los lados del vehiculo se encontraba un Ciudadano que tenia en su mano derecha, un soplete compuesto de una bomba de oxigeno y su bombona de gas, cortando lo que le quedaba de carrocería, quien al percatarse de la presencia policial se torno un poco nervioso y evasivo en contra de la comisión, dándole la voz de alto y este acatando la misma, manifestando que el se encontraba cumpliendo instrucciones de un ciudadano de nombre FRANK, quien es arrendatario del referido lugar, quedando identificado este ciudadano como: MARIO JOSE CARRILLO MURO, de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1961, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la calle camatagua sector los alpes casa numero 07, Municipio Guaicaipuro, los Teques Estado Miranda, titular de la cedula de identidad No. V-06.877.476, al preguntarle sobre la documentación del vehiculo al cual estaba picando para el momento, respondió que no los tenia, pero el ciudadano que lo había contratado nos podían responder. En vista de lo antes expuesto y amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico se le practico la aprehensión preventiva, se procedió a ingresar al inmueble con los testigos del hecho donde logramos observar las siguientes partes y piezas del vehiculo: una puerta trasera izquierda de un vehiculo Toyota, modelo land cruiser de color blanco, una puerta trasera derecha del misma, donde se observa la sombra de la placa identificada GCC-77K: Dos Guardafangos delanteros de color verde pertenecientes a un vehiculo de marca toyota modelo land cruiser (samurai): una compuerta de un vehiculo marca Ford, modelo Ka, color gris plata, con vidrios oscuros y un rotulado que se lee, MEGO4Y, dos puertas delanteras pertenecientes a un vehiculo marca toyota, modelo corolla New Sensation, color beige arena, un capo de color beige arena, pertenecientes al mismo vehiculo. El experto Funcionario JOSE MONAGAS, Experto en materia de vehiculo determino que presenta los siguientes dígitos 8XA53ZEC2695510065, dos placas de identificación MDX119, perteneciente a un vehiculo land cruiser (samurai) y un corta fuego del mismo vehiculo con una chapa identificativa que se puede leer Modelo FJ62-LGM, UNID-433, ENGINE 3F-0015413, FRAMEN FJ62008144, color TRIM, TRNS/AXLE, LOTE-UP-022, un capo de color gris, perteneciente a un vehiculo marca Ford, modelo Ka, cuatro puertas de color verde perteneciente al vehiculo marca toyota, modelo land cruiser, (samurai), una puerta delantera de color plata perteneciente al vehiculo marca Ford, modelo Ka, dos puertas delanteras de color gris oscuro perteneciente a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, y una puerta trasera del Aveo con su respectivo vidrio, en vista de lo antes expuesto y amparados en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar la aprehensión del Ciudadano en mención, haciéndole lectura de sus preceptos Constitucionales insertos en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada vía telefónica al despacho para su respectiva inspección técnica por los expertos en materia de vehiculo, quienes lograron obtener que varios de las piezas y seriales diversos se encuentran solicitados por la Subdelegación del Paraíso en caracas, sancionado en la ley de hurto y robo de vehiculo automotor. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este Tribunal que se califique la aprehensión del imputado como flagrante conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal y precalifico los hechos como, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encontraba en la sede de ese despacho, recibió una llamada telefónica de parte de un timbre de voz masculino, quien no se quiso identificar por temor a represaría futuras, informando que en el jarillo en la parte baja, sector la Cienaga, específicamente una parcela que se encuentra en construcción de bloques rojos sin frisar, se encontraba un sujeto desconocido desvalijando un vehiculo, estando en el lugar lograron sostener entrevista con tres moradores, procedieron a ingresar a la parcela junto con los testigos, logrando observar que en unos de los lados había un trozo plástico de color negro, donde se encontraba un chasis con carrocería de un vehiculo marca toyota modelo land cruiser (samurai), de color verde totalmente desvalijada y en uno de los lados del vehiculo se encontraba un ciudadano que tenia en su mano derecha, un soplete compuesto de una bomba de oxigeno y su bombona de gas, cortando lo que le quedaba de carrocería, quien al percatarse de la presencia policial se torno un poco nervioso y evasivo en contra de la comisión, dándole la voz de alto y este acatando la misma, manifestando que el se encontraba cumpliendo instrucciones de un ciudadano de nombre FRANK, quien es arrendatario del referido lugar, quedando identificado este ciudadano como MARIO JOSE CARRILLO MURO, al preguntarle sobre la documentación del vehiculo al cual estaba picando para el momento, respondió que no los tenia, pero el ciudadano que lo había contratado nos podían responder.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 3) de la cual se desprende lo siguiente:
“omissis …Encontrándome en la sede de este Despacho… recibió llamada telefónica de parte de una persona con un timbre de voz masculino, quien no se quiso identificar por temor a represaría futuras, informándole que en el jarillo, en la parte baja, sector la Cienaga, específicamente en una parcela que se encuentra una casa en construcción con bloques rojos sin frisar, se encontraba un sujeto desconocidos desvalijando un vehiculo… una vez encontrándonos en la referida dirección…logramos sostener entrevistas con tres moradores del lugar… una vez en la casa en construcción de bloques de arcilla sin frisar, observamos que uno de sus lados se encontraba cubierto con un trozo de plástico de color negro, donde efectivamente se encontraba estacionado un chasis con carrocería de un vehiculo marca Toyota, modelo land Cruiser (samurai), de color verde, totalmente desvalijada y en uno de los lados del vehiculo en mención se encontraba un ciudadano quien tenia en su mano derecha un soplete compuesto de su bombona de oxigeno y su bombona de gas, cortando lo que le quedaba de carrocería, quien al percatarse de la presencia policial en el lugar se torno un poco nervioso y evasivo en contra de la comisión, dándole… la voz de alto el sujeto acatando la misma, manifestándonos que el se encontraba cumpliendo instrucciones de un ciudadano de nombre FRANK, quien es arrendatario del referido lugar… quedando identificado este ciudadano como: MARIO JOSE CARRILLO MURO… al preguntarle sobre la documentación del vehiculo al cual estaba picando para el momento… respondiendo que no los tenia pero el ciudadano que lo había contratado nos podía responder al respecto...”. (sic)
2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MORALES GARCIA PABLO ALBERTO, la cual señala:
“Omissis…Resulta ser que en el día de hoy una comisión identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me pidieron colaboración para que les sirviera como testigo yo acepte y me traslade con ellos hasta el sector la Cienaga parte baja hacia una vivienda fabricada en bloques de color rojo sin frisar, en el lugar pude observar que había una camioneta Toyota, modelo Samurai de color azul la cual se veía que estaba picada en varias partes al lado de la camioneta había un equipo de acetileno una bombona de color verde y otra de color plata con todo el equipo de corte, también pude ver que habían varias partes y piezas de diferentes vehículos, como puertas entre otras ...”. (sic)
3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TORRES ACOSTA PEDRO MIGUEL, la cual señala:
“Omissis…Resulta ser que en el día de hoy una comisión identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me pidieron colaboración para que les sirviera como testigo yo acepte y me traslade con ellos hasta el sector la Cienaga parte baja hacia una vivienda fabricada en bloques de color rojo sin frisar, en el lugar pude observar que había una camioneta Toyota, modelo Samurai de color azul la cual se veía que estaba picada en varias partes al lado de la camioneta había un equipo de acetileno una bombona de color verde y otra de color plata con todo el equipo de corte, también pude ver que habían varias partes y piezas de diferentes vehículos, como puertas entre otras...”. (sic)
3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JASPE JASPE QUIENTIN JOSE, la cual señala:
“Omissis…Resulta ser que en el día de hoy como a eso de las tres de la tarde, me encontraba laborando en el sector donde resido, en eso llegan unos funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y me piden que por favor fuera testigo de un procedimiento policial que iban a realizar en una de las casas del sector, yo accedí y dichos funcionarios ingresaron a una parcela del sector la cual no tiene número, sin frisar, entonces vi cuando los funcionarios sacaron dicho lugar varias puertas del vehículos marca TOYOTA modelo COROLLA, de colores GRIS y VERDE, así como partes y piezas de varios vehículos, también sacaron un equipo de oxicorte, entre otras cosas...”. (sic)
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1842 DE FECHA 22-06-2010 (folios 17 al 20).
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE EVIDENCIAS FISICAS N° 9700-113-RL-341 (folios 22 al 25).
6.- EXPERTICIAS AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR NROS. 0501 Y 0502 (folios 28 y 29).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CARRILLO MURO MARIO JOSE, respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado CARRILLO MURO MARIO JOSE, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 10 a 16 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano CARRILLO MURO MARIO JOSE (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“manifiesta conformad con respecto al procedimiento ordinario, a los fines de que se lleve a cabo la investigación y total esclarecimiento de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de privación judicial solicitada por la fiscalia esta defensa solicita, se aparte de la misma por considerar que en este caso y dada la magnitud de delito, esta medida puede ser satisfecha por una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256, como seria las del 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CARRILLO MURO MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad No. V-06.877.476, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse la cual en el presente caso es de cuatro a ocho años, subsistiendo de igual manera la conducta predelictual del imputado y el peligro de obstaculización; razón por la cual, este Tribunal le impone al ciudadano CARRILLO MURO MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad No. V-06.877.476 de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques Estado Miranda de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1961, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la calle camatagua sector los alpes casa numero 07, Municipio Guaicaipuro, los Teques Estado Miranda La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2, 3 y 5, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Librese la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano CARRILLO MURO MARIO JOSE, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
Exp. N° 5C-6613/10
ZMR/loana