REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: observa este tribunal de las actuaciones que le fueron presentadas así como de las declaraciones de las victimas, que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la ley especial, razón por la cual se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano EUDES GEOMAR GONZLEZ MONRROY, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Aun y cuando la adolescente a manifestado que no ha mantenido ninguna relación sexual, y tal como lo señala la represéntate de la victima, y por cuanto se desprenden de las actuaciones que las misma prestaron otro tipo de declaración, acuerda la precalificación de ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Especial y hasta tanto no se tenga el resultado del reconocimiento dado por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia. Y se desestima la precalificación de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1 y 2 ejusdem.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano EUDES GEOMAR GONZALEZ MONRROY, titular de la cedula de identidad, No. V- 17.428.559, Natural de Caracas, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1984, soltero, chofer, Reside Kilómetro 18 de la carretera panamericana, barrio francisco de miranda, casa N° 36, Los Teques, Estado Miranda. Tlf. 0414-251.00.18, las medidas cautelares establecida en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, prestaciones cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
QUINTO: se insta a la fiscal de Ministerio Publico, una vez tenga conocimiento del resultado del reconocimiento medico legal, se de inicio u ordenen el procedimiento penal a que hubiere lugar
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6617/10
ZMR/loana