REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de junio de 2010

Causa N° 5C-6618/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN R. CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: MANTILLA HERNANDEZ RAMÓN ALBERTO, titular de la cedula de identidad, No. V- 6.850.489
DEFENSA PUBLICA: ABG. RODERICK PAPA



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 24-06-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó:

“…Siendo aproximadamente las 12:55 horas del mediodía del día miércoles 23 de junio del año en curso, encontrándose de servicio de patrullaje en la autopista regional del Centro, cuando fui informando por usuarios de la vía que a la altura del kilómetro 47 con ambos sentidos había ocurrido un accidente, se trasladaron al lugar se trataba de una colisión entre tres vehículos donde dos vehículos se encontraban obstaculizando los canales de 80 Km. por hora sentido Valencia como se observa en el croquis demostrativo, se observo que en el vehiculo 02 se encontraban dentro de la camioneta tres ciudadanos con lesiones visibles y alrededor de otras dos camionetas se encontraban también 2 ciudadanos lesionados. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo...”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde del día 23-06-10, cuando funcionarios adscritos al segundo pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 del comando regional N° 5 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio de patrullaje en la autopista regional del Centro, cuando fueron informados por usuarios de la vía que a la altura del kilómetro 47 con ambos sentidos había ocurrido un accidente, se trasladaron al lugar se trataba de una colisión entre tres vehículos donde dos vehículos se encontraban obstaculizando los canales de 80 Km. por hora sentido Valencia, observaron que en el vehiculo 02 se encontraban dentro de la camioneta tres ciudadanos con lesiones visibles y alrededor de otras dos camionetas se encontraban también 2 ciudadanos lesionados, motivo por el cual se acordó la aprehensión del ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folios 05 y 06).
2. CROQUIS DE ACCIDENTE (folio 07).
3. REPORTES DE ACCIDENTE ( folios 08 al 12).
4. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN MEDICA PREVIA (folios 13 al 20).
5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS (folios 26 al 28).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado MANTILLA HERNANDEZ RAMON ALBERTO, respecto al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis imponer a la ciudadana MANTILLA HERNANDEZ RAMON ALBERTO (identificada en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódica ante este Tribunal, cada cuarenta y cinco (45) días, específicamente los días jueves.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Esta defensa considera que existen diligencia que realizar, por tal motivo solicito que se siga por el procedimiento ordinario, a los fines de que la fiscalia realice las investigaciones necesaria a los fines de el esclarecimiento de la verdad, y elemento que sirvan para inculpar o exculpar a mi defendido; visto lo manifestado por mi defendido y luego de una minuciosa revisión de las actuaciones considera esta defensa técnica que el ciudadano no es penalmente responsable en el hecho antijurídico por el cual el Ministerio Publico a precalificado los hechos de lesiones culposas, por cuanto tal como se evidencia del croquis levantado por los funcionarios actuantes el mismo no se desplazaba ni a exceso de velocidad ni bajo los efectos de l alcohol vale decir iba por su canal y un vehiculo camioneta fue el que resulto u origino tal hecho de transito, siendo que el mismo igualmente resulto lesionado, por lo que considero que no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 adjetivo, a los fines de decretar una medida de coerción personal solicito con todo respecto la libertad si restricción, Así mismo solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo…”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MANTILLA HERNANDEZ RAMÓN ALBERTO, titular de la cedula de identidad, No. V- 6.850.489, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción como lo es acta policial, acta de entrevista a las victimas y cadena de custodia de las evidencias físicas de lo incautado, para considerar que el imputado MANTILLA HERNANDEZ RAMÓN ALBERTO, titular de la cedula de identidad, No. V- 6.850.489, Natural de Caracas, venezolano, de 47 años de edad, soltero, obrero, Abogado, Reside Edificio Brismar Garden, piso 01, apto, 1-1, Tucaras, Estado Falcón. Tlf. 0259-240.96.60 y 0412-199.99.70, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada cuarenta y cinco (45) días, específicamente los días jueves. En consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 458 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


Exp. N° 5C-6618/10
ZMR/loana