REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MACHADO LADERA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.671.899, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de FACILITADOR PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de FACILITADOR PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el Articulo 265 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, sin embargo, y por cuanto ha si lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico y a consideración de este Tribunal los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano MACHADO LADERA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.671.899, la medida cautelar sustitutiva relativa a los numerales 2, y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la del numeral 2 en la presentación de una persona responsable, quien informara a este Tribunal mensualmente sobre la conducta y el comportamiento del Imputado, preferiblemente familiar debiendo demostrar tal filiación a través de documento, debiendo consignar igualmente constancia de residencia y de trabajo; la del numeral 3 presentaciones periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente. En consecuencia se ordena librar oficio dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Quinto de Control el ciudadano MACHADO LADERA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.671.899, hasta tanto de cumplimiento al numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 265 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6616/10
ZMR/loana