REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Los Teques, 25 de junio de 2010
Causa N° 5C-6619/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN R. CANELON, fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: YEPES GRANADOS ANDRI DANIEL, MARCHENA SILVA LUIS GERMAN y HERRERA DELGADO ELVIS ARVENI, titulares de las cedulas de identidad Números V-20.838-369, v-21.120-418 y V-25.702.407, respectivamente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 25-06-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos YEPEZ GRANADOS ANDRI DANIEL, MARCHENA SILVA LUIS GERMAN Y HERRERA DELGADO ELVIS ARVENI; Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes indicados, todo conforme a lo establecido en el articulo 248 ibidem, y precalifico los hechos como, ROBO AGRAGAVO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto a los imputados de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de los imputados, son los siguientes: los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a las 2:30 horas de la madrugada del día de 25/06/2010, quienes fueron informados por el funcionario SERGIO AGRAZ, quien recibió información de que en el club hípico en la macarena norte específicamente en la quinta Hilda 77 se estaba presentado una situación irregular donde supuestamente se encontraban unos sujetos desconocidos introducidos en la mencionada residencia y mantenían retenidos dentro del inmueble a los propietarios, en virtud de lo anterior se trasladaron dos comisiones de la policía a la dirección antes mencionada, en donde se entrevistaron con el funcionario de seguridad les indico la ubicación de la vivienda y una vez allí fueron abordados por un ciudadano que se identifico como RODRIGUEZ FARIHINA MANUEL GREGORIO, quien manifestó ser cuñado del propietario de la casa y tener copia de las llaves de la residencia, procediendo a rodear e ingresar al inmueble por el sótano de la vivienda que da hacia el salón de fiesta, donde se encontraban seis ciudadanos introducidos, los cuales se encontraban envolviendo en una manta amarilla y otro gris con blanco con figuras de hojas varios objetos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida hacia el primer piso en donde coincidieron con el otro grupo de funcionarios que estaban ingresando por la puerta principal de la vivienda, dándole la voz de alto optando uno de ellos en lanzarse por la ventana al vacio cayendo en el jardín que da a la parte de atrás de la referida vivienda, procediendo la comisión a efectuarle la inspección de personas, el cual quedo identificado como LUIS GERMAN MARCHENA, y a quien se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, en razón de lo anterior se procedió a la detención de todos los involucrados y traslado al despacho, así como de tres adolescentes quienes fueron puestos a la orden de las autoridades competentes.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 5 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omissis … siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente del presente día en momentos que realizaba labores de patrullaje…me informa el oficial de seguridad… que en la Urbanización Los Picachos ubicada en el sector Club Hípico, en la Macarena Norte, específicamente en la Quinta Hilda número 77, se estaba presentado una situación irregular, donde presuntamente se encontraban unos sujetos desconocidos introducidos en la mencionada residencia y mantenían retenidos dentro del inmueble a los propietarios… trasladándonos ambas unidades a la Urbanización Los Picachos, una vez en el lugar nos entrevistamos con el oficial de seguridad de servicio…quien nos informa la ubicación de la Residencia y nos dio el acceso a la Urbanización, una vez en la residencia nos aborda un ciudadano quien venia llegando, identificandose como…ser cuñado de la propietaria y que tenia en copias de la llave de la residencia, procediendo a rodear e ingresar al inmueble, un primer grupo… por la puerta principal y el segundo grupo… por el sótano del la vivienda que da hacia el salón de fiesta, donde se encontraban seis ciudadanos introducidos, los cuales se encontraban envolviendo en una manta amarilla y otro gris con blanco con figuras de hojas, varios objetos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida hacia el primer piso que da hacia la puerta principal…dándole la voz de alto optando uno de ellos en lanzarse al vacío por una de las ventanas de la residencia cayendo en el jardín que da a la parte de trasera de la referida vivienda, procediendo inmediatamente…a efectuarle la inspección de personas…incautándole al ciudadano…un cuchillo sin marca y sin logo visible, con cacha de material sintético de color amarillo y una parte de material metálico de color azul con una linterna y brújula… procediendo inmediatamente a la aprehensión y a informarle la causa de la misma… seguidamente nos percatamos que en el interior de una habitación que se encontraba en el sótano de la vivienda se encontraba una ciudadana en compañía de dos infantes… quien nos abordo y nos manifiesta que los ciudadanos aprehendidos la mantenían secuestrada a ella y a sus menores hijo, agrediéndola física, verbalmente, manteniéndola atada de manos y piernas y el rostro tapado y le habían realizado actos lascivos...(sic).


2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SEGUERI SANABRIA ROSA DEL CARMEN, (folio 11 y vuelto) la cual señala:

“Omissis… siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, escuche unos ruidos en la escalera que dan hacia el salón de fiesta en la parte baja de la Quinta, donde yo me encontraba en ese momento llame a mi esposo por teléfono, pidiendo auxilio, pasados diez minutos intentan ingresar a la habitación donde yo me encontraba con mis dos hijos menores, al no poder entrar por la puerta sacan los vidrios de la ventana lateral en eso yo abro la puerta para que no despertaran a mis hijos y prendo la luz de la sala, seguidamente pude observar a seis sujetos en el salón de fiesta empaquetando parte de los enceres de la casa, luego fui sometida por tres de ellos, quien uno de ellos estaba vestido con un suéter amarillo pantalón blue jeans de color negro quien amenazo con agredirme físicamente con un cuchillo, después me tomaron por el cabello y me lanzaron al piso, me ataron las manos con un cable y me arrescostaron la cabeza de la cama y me comenzaron a preguntar si habían armas, que donde se encontraba el dinero, donde estaba el oro, en donde yo le respondí que no había nada en la casa, en eso se percataron de unas argollas que tenia mi hija de seis años puestas he intentaron quitárselas, pero la niña comenzó a llorar y me pidieron que la callara, en eso me levantan y me tiran en la cama me atan los pies y me envuelven la cara con un paño y me ponen junto a la niña para que la calmara e insistían con las mismas preguntas, y me decían que si les mentía se iban agredir a mi hija y que me iban a matar, seguidamente había uno de ellos que me bajaba la pijama tipo pantalón y me puyaba las nalgas con unas llaves con la excusa de preguntarme de cual carro eran esas llaves, después vino otro y me pregunto por las claves de las tarjetas y si tenían dinero, me preguntaron que hacia mi esposo y en donde se encontraba, y reiteradas veces me hacían las mismas interrogantes y amenazaban de muerte a mis hijos y a mi. Después suena el teléfono de la casa y me preguntan que en donde se encontraba el teléfono, yo les respondí que lo buscaran debajo de la cama, en ese preciso momento ingresan a la casa unos policías y los sujetos tiran todo al piso salen corriendo, yo forcejeo y logro desatarme las manos y los pies meto a la niña debajo de la cama y el bebe comienza a llorar y lo metí en el closet con la intención de resguardar a mis niños, salgo de la habitación y cierro la puerta en donde veo a uno de los sujetos que en su intento por fugarse de la comisión policial se lanzo del segundo piso y cae de cabeza en un muro que se encuentra en el jardín de la parte trasera de la casa, quedando desmayado en el piso del jardín, seguidamente me percate que en el primer piso de la casa los funcionarios tenían a cuatro sujetos mas detenidos. Seguidamente una comisión de la Policía del Estado Miranda me traslado hasta el Hospital Victorino Santaella, con la finalidad de realizarme un chequeo medico…”. (sic)

3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ FARINHA MANUEL GREGORIO, (folio 12) la cual señala:

“Omissis… Yo me encontraba durmiendo en mi residencia cuando a eso de la una de la mañana me despertó una llamada telefónica de mi cuñado STEFANO GONCALVES quien llamo a mi esposa CRISTINA GONCALVES y le dijo que acababa de recibir una llamada telefónica de su esposa ROSA SEGUERI pidiendo ayuda que unos sujetos se estaban introduciendo dentro de casa y que llamara a la policía, por lo que agarre la llaves de mi carro y la copias de las llaves de la casa de rosa y sin pensarlo fui directamente hasta su casa ubicada en la Urbanización los picacho Quinra Ilda número 77cuando llegue aviste a 2 unidades de la Policía Del Estado Miranda que se encontraban ya buscando la dirección exacta de la residencia, parandome al lado de una de las unidades y indicándoles cual era la casa, entregándole las llaves de la misma y dándole libre acceso para que entraran y revisaran momento en el cual los funcionario entraron y los sujetos que estaban introducidos estaban tratando de escapar por la ventana que da a la parte trasera de la vivienda solo dándole chance de brincar a uno de ellos pero el cual no pudo ir muy lejos porque al saltar al vacío se golpeo la cabeza contra el piso quedando hay tendido, siendo capturado por unos funcionarios que ya se encontraban en la parte de atrás, y dentro de la residencia los funcionarios agarraron a otros cuatros sujetos que no le dio chance de saltar por la ventana, minutos después se presento una ambulancia de los Bomberos de Miranda atendieron inmediatamente a el sujeto que se encontraba tendido en la parte trasera de la residencia y le prestaron los primeros auxilios. Después en compañía de los funcionarios busque dentro de la casa a rosa encontrándola en el piso de debajo de la casa asustada llorando y con sus hijos en los brazos, así como varios artículos electrodomésticos que ya tenían preparado para llevárselo después nos trasladamos hasta la comisaría de la policía ubicada en los nuevos Teques para tomarnos declaración …”. (sic)

4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEICIAGA NEGRIN CARLOS EDUARDO, (folio 13) la cual señala:

“Omissis… Yo me encontraba prestando servicio de vigilancia en la Urbanización Los Picachos ubicada en la Macarena Norte, sector Club Hípico, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, cuando recibí una llamada telefónica a la gaceta de vigilancia por parte de una propietaria que vive en la urbanización, quien de manera muy nerviosa me informa que en la Quinta Hilda número 77 que se encuentra al lado, se escuchaban muchos ruidos y que aparentemente se habían introducido unos sujetos a la residencia y que probablemente tenían los propietarios secuestrados, tratando de comunicarme por nuestro sistema de comunicaciones (vía radio) con mi supervisor, reportándose un compañero quien presta servicio en el Centro Comercial El Tambor, indicándome que se encontraba en compañía de una comisión de la Policía del estado Miranda, a quienes le informo para que se trasladaran al lugar. Presentándose en pocos minutos comisión de la Policía del Estado Miranda, a quienes les informe en donde se encontraba la vivienda y les permite el acceso a la Urbanización. Seguidamente se presento un ciudadano a bordo de una camioneta Grand Cheroke, color azul, manifestando ser familiar de los propietarios de la quinta Hilda, en donde se presumía que tenían secuestrados a sus familiares, permitiéndole el acceso. Pasado varios minutos me traslade hasta la residencia en donde pude avistar que los funcionarios tenían a cinco muchachos presos. Informándome uno de los funcionarios que los acompañara hasta la Comisaría de los Nuevos Teques con la finalidad de realizarme la presente acta de entrevista…”. (sic)


3.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de lo incautado. (folios 14 y 15)


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputable a los ciudadanos YEPEZ GRANADOS ANDRI DANIEL, MARCHENA SILVA LUIS GERMAN Y HERRERA DELGADO ELVIS ARVENI. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados YEPEZ GRANADOS ANDRI DANIEL, MARCHENA SILVA LUIS GERMAN Y HERRERA DELGADO ELVIS ARVENI, respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que los imputados podrían influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos YEPEZ GRANADOS ANDRI DANIEL, MARCHENA SILVA LUIS GERMAN Y HERRERA DELGADO ELVIS ARVENI (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA


La ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensa Pública de los imputados esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“esta defensa se opone a la calificación jurídica en lo que respecta al delito de privación ilegitima de libertad, en cuanto a la solicitud de el procedimiento a seguir esta defensa comparte la del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se esclarezcan totalmente los hechos, por otro lado esta defensa solicita se aparte de la medida privativa y otorgue una de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dejando a criterio del tribunal cual deba imponer, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo.”


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido los ciudadanos YEPES GRANADOS ANDRI DANIEL, MARCHENA SILVA LUIS GERMAN y HERRERA DELGADO ELVIS ARVENI, titulares de las cedulas de identidad Números V-20.838-369, v-21.120-418 y V-25.702.407, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD 174 IBIDEM.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse la cual en el presente caso es de diez a diecisiete años, subsistiendo de igual manera el peligro de obstaculización; razón por la cual, este Tribunal le impone a los ciudadanos YEPES GRANADOS ANDRI DANIEL, MARCHENA SILVA LUIS GERMAN y HERRERA DELGADO ELVIS ARVENI, titulares de las cedulas de identidad Números V-20.838-369, v-21.120-418 y V-25.702.407, respectivamente. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2, 3 y 5, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los referidos imputados ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.


El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos YEPEZ GRANADOS ANDRI DANIEL, MARCHENA SILVA LUIS GERMAN Y HERRERA DELGADO ELVIS ARVENI, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 230, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 458 y 174 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. MARIA TERESA FRANCO

Exp. N° 5C 6619/10
ZMR/loana