REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de junio de 2010
Causa No 5C-6621/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN R. CANELON, fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: RUVY JESUS GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.401.355
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 26-06-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano RUVY JESUS GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.401.355. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este Tribunal que se califique la aprehensión del imputado como flagrante conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal y precalifico los hechos como, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL Código penal, .y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 en relación con el articulo 418 ibidem. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24-06-2010, encontrándose en labores de patrullaje y a la altura del sector cabotaje específicamente por la avenida Bermúdez, fueron interceptados por un ciudadano quien no quiso dar sus datos de identificación informando que estaban robando a un ciudadano, por lo que se trasladaron al lugar a los fines de verificar la información y al llegar observaron a un ciudadano quien les indico que había sido robado por un sujeto el cual le había propinado un machetazo en la espalda y un botellazo en la cara a la altura del pómulo, para despojarlo de sus zapatos de tacos de color rojo marca nike, por lo que los funcionarios se trasladaron a la calle negro primero con la victima logrando ubicar a un sujeto que llevaba en el cuello un par de zapatos con las características aportadas por la victima, por lo que se procedió a su aprehensión y al realizarle la inspección, se le incauto un arma blanca tipo machete, empuñadura de madera envuelta en teipe de color negro.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 4) de la cual se desprende lo siguiente:

“omisis …Siendo las 09:35 horas de la noche de hoy Jueves 24 de junio del presente año, encontrandome en labores de patrullaje…específicamente por la Avenida Bermudez…en recorrido de patrullaje vehicular se nos apersono un ciudadano quien no quiso dar sus datos personales evitando represaria en contra de su integridad fisica, indicandonos que debajo del puente de la bermudez, calle negro primero, estaban robando a un ciudadano, nos trasladamos al lugar a los fines de verificar la información suministrada, al llegar al lugar observamos a un ciudadano quien nos indico que había sido robado por un sujeto, la cual le había propinado un machetazo en la espalda y un botellazo en la cara a la altura del pómulo, la cual lo despojo de sus pertenencia; un par de zapato tipo taco de color rojo marca Niké, nos trasladamos con el ciudadano a la calle negro primero en donde el ciudadano agraviado señala a un sujeto que se encontraba debajo del puente de la avenida Bermúdez, dicha calle dándole la voz de alto identificandose como funcionarios policiales…se realizo la inspección corporal, despojandolo de un arma blanca tipo machete…que poseia en su mano derecha, y un par de zapato de color rojo con blanco, marca Niké que poseía en su mano izquierda...”. (sic)

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ALFONZO URBINA JOHAN JESUS, la cual señala:

“Omisis… el día de hoy Jueves 24 de junio del presente año, a las 09:00 hrs de la noche, me trasladaba por la Avenida Bermudez, con sentido al callejón Negro primero, con rumbo al puente de la Matica que comunica con la Carretera Panamericana, cuando termine de bajar la escalera de dicho callejos se aparecio un tipo que se encontraba escondido y la cual no se veia por la oscuridad, el me dijo párate, párate, cuando yo voltee para ver que pasaba pasando el sujeto me lanzo un botellazo por la caraes todo...”. (sic)

3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MASTROGIUSEPPE MARIO, la cual señala:

“Omisis… Estando en mi local el día de hoy, me percate que en el local del frente de la señora Nuri tenia en sus manos la gabeta de la caja registradora notandola muy nerviosa y tambien al frente de ella se encontraba un joven quien le gritaba que le diera la plata por que sino la mataba, por lo que me imagine que la estaba robando el sujeto después agarro la plata del mostrador y la metio en el bolso de color verde que tenia puesto, salio cerro la puerta del local, camino y a pocos metros saliendo corriendo del Centro Comercial, no lo pude ver bien la cara por que estaba de espaldas, pero la ropa si me acuerdo bien, ese momento procedi a cerrar mi local y fui a donde la señora Nori y la ayude abriri la puerta al salir ella me dijo que la habian robado el muchacho que acababa de salir de su local hace pocos minutos posteriormente al rato llego una comisión policial en Bicicletas para verificar lo sucedidoy nos informaron que mas adelante habian detenido a un ciudadano que salio corriendo del centro comercial, por lo que me informaron que me tenia que trasladar a la comandancia general...”. (sic)

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 9).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RUVY JESUS GARCIA HERNANDEZ, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado RUVY JESUS GARCIA HERNANDEZ, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 10 a 16 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano RUVY JESUS GARCIA HERNANDEZ (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“manifiesta conformidad con respecto al procedimiento ordinario, a los fines de que se lleve a cabo la investigación y total esclarecimiento de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de privación judicial solicitada por la fiscalia esta defensa solicita, se aparte de la misma por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay testigos del hecho, y las actas cursantes al expediente no son suficientes para decretar la misma, razón por la cual solicita la libertad mi defendido, es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano RUVY JESUS GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.401.355, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 en relación con el articulo 418 todos del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse la cual en el presente caso es de diez a diecisiete años, subsistiendo de igual manera la conducta predelictual del imputado y el peligro de obstaculización; razón por la cual, este Tribunal le impone al ciudadano RUVY JESUS GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.401.355, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle negro primero en la ferretería santa ninfa, Los Teques Estado Miranda La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2, 3 y 5, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Librese la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.


El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano RUVY JESUS GARCIA HERNANDEZ, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal. Cúmplase.


Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6621/10
ZMR/loana