REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de junio de 2010
CAUSA N° 5C-6630/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: EULALIA MARGARITA AZUAJE BASTIDAS
IMPUTADO: CARRATU MOLINA TARCISO EDGAR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 29-06-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Presento en este acto al imputado CARRATU MOLINA TARCISO EDGAR, Quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda una vez que interpusiera denuncia la ciudadana EULALIA MARGARITA AZUAJE BASTIDAS, manifestando la misma que ella se encontraba en su casa y se disponía a salir a su lugar de trabajo, pudiéndose percatar que se encontraba un vehiculo obstruyendo la entrada a su casa, le manifiesta al ciudadano que retirara el vehiculo de su casa, en eso el ciudadano comenzó a decirle palabras obscenas, en virtud de la palabras verbales, la ciudadana agarro una piedra pequeña y se la lanzo y es cuando el ciudadano se abalanza y la agarra por el cuello y le da un puño en la cara, y la lanza por un cuneta, la ciudadana se dirige a la policía municipal a formular la denuncia, luego la llevan al centro medico y le diagnosticaron hematomas en varios pómulos y aumento de volumen en la mano izquierda, le fue practicado examen medico legal, y no me han llegado los resultados de los mismos, Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano CARRATU MOLINA TARCISO EDGAR, ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Se declara como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito la medida de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia y las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda una vez que interpusiera denuncia la ciudadana EULALIA MARGARITA AZUAJE BASTIDAS, manifestando la misma que ella se encontraba en su casa y se disponía a salir a su lugar de trabajo, pudiéndose percatar que se encontraba un vehiculo obstruyendo la entrada a su casa, le manifiesta al ciudadano que retirara el vehiculo de su casa, en eso el ciudadano comenzó a decirle palabras obscenas, en virtud de la palabras verbales, la ciudadana agarro una piedra pequeña y se la lanzo y es cuando el ciudadano se abalanza y la agarra por el cuello y le da un puño en la cara, y la lanza por un cuneta.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN (folio 04 y vuelto).
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana AZUAJE BASTIDAS EULALIA MARGARITA (folio 05 y vuelto).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARRATU MOLINA TARCISO EDGAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.711, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual forma se impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días específicamente los días jueves, por un lapso de cuatro (04) meses.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“….Rechazo el señalamiento de la fiscalia del Ministerio Público en contra de mi defendido, así como su solicitud de imposición de medida de protección y seguridad, la medida cautelar y sustitutiva restrictiva de su libertad plena y su solicitud de flagrancia, alega la defensa que en el presente caso para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad deben estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no hay fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible, solo existe el dicho de la victima no hay testigo alguno que avale lo expuesto por la ciudadana señalada como victima, si bien es cierto que hay un examen medico privado no es menos cierto que no hay un examen medico forense, funcionario autorizado por la ley que determine la existencia de la lesión, la data de la misma, y el tiempo de curación, solicito su libertad plena e inmediata, en todo caso solicito muy respetuosamente a este Tribunal tome en consideración lo expuesto por la representante fiscal, relativo a que la ciudadana señalada como victima inicialmente realizo una agresión con una piedra en contra de mi defendido, esto avalado por el acta d3e entrevista rendida a ella y el dicho de mi defendido, solicito en todo caso no acuerde las medidas solicitadas, y en el supuesto negado de considerar este tribunal imponer alguna medida cautelar no imponga la prevista en el numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito imputado tiene una penas de 6 a 18 meses de prisión, y lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal relativo a que las medidas cautelares deben imponerse de manera que perjudique lo menos posible al imputado, y que debe existir un proporcionalidad en las medidas impuestas, es una persona que tiene una dirección ubicable, que es unas persona de 63 años de edad, que no tiene su residencia en el lugar donde avita la ciudadana, por lo que no imponga la medida solicitada, es decir en primer termino solicito la libertad inmediata y en segundo termino en caso de imponer alguna no acoja lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida establecida en el numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia del acta, es todo…”
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CARRATU MOLINA TARCISO EDGAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.711, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Que si bien es cierto que no existe testigo, consta como elemento de convicción, como lo es acta policial, acta de entrevista a la victima, constancia medica, razón por la cual, acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Especial dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano CARRATU MOLINA TARCISO EDGAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.255.982 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil casado, de Profesión u oficio comerciante y técnico superior en mercadeo, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1947, residenciado en: Caracas, de Sordo a pelae, residencias san Andrés, piso 1 apartamento 7, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212- 541.15.04, y las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, así mismos se le impone las medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la sede de este Tribunal, por un lapso de 4 meses, exclusivamente los días jueves. Líbrese boleta de excarcelación con su respectivo oficio.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6630/10
ZMR/loana