REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Junio del 2.010
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Primero en colaboración con la fiscalia tercera del Ministerio Público
IMPUTADO: POLANCO PEREZ MILAGRO YUSMARI, MOTA LUNA MAURO ANTONIO Y MARIN MORALES FRANYELI GLEDIMAR
VICTIMA: LUIS MANUEL ARRUDA MASSA
DEFENSA PUBLICO: ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE Y HECTOR PEREZ ARIAS, adscritos a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, Jueves tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para realizar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano POLANCO PEREZ MILAGRO YUSMARI, MOTA LUNA MAURO ANTONIO Y MARIN MORALES FRANYELI FGLEDIMAR, la Juez solicitó a la Secretaria, verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ABG. DANIEL FLORES, los Defensores Públicos ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE y ABG. HECTOR PEREZ ARIAS y las imputadas POLANCO PEREZ MILAGRO YUSMARI, Y MARIN MORALES FRANYELI GLEDIMAR, previo traslado del Instituto de Orientación femenina (INOF); y el ciudadano LUIS MANUEL ARRUDA MASSA, en su condición de victima, así mismo se deja constancia que consta en actas certificación de defunción donde lamentablemente falleció posterior a herida por arma de fuego en el internado judicial, el día 11/05/2010 el ciudadano MOTA LUNA MAURO ANTONIO. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS
ACUSADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a las acusadas:
POLANCO PEREZ MILAGRO YUSMARI, venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1988, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero V-19.587.136, residenciado La Macarena Sur, calle la escuelita, casa s/n, Los Teques.
MARIN MORALES FRANYELI GLEDIMAR venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 17-12-1990, mayor de edad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad numero V-21.467.089, residenciado Barrio el Trigo Dorado, carnicería marcial a 20 metros de la casa, Los Teques, Estado Miranda.
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La presente causa se inicia de oficio por los hechos ocurridos en fecha 20 de Diciembre del año 2009, cuando las imputados de autos ingresaron en un local comercial expendedor de comida rápida denominado “LAS DELICIAS DEEL POLLO” armados y bajo amenazas de muerte sometieron a los presentes, al dueño del local y a la cajera, logrando despojar de dinero efectivo a la cajera del mencionado local, emprendiendo veloz huída; siendo que funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, previo señalamiento de la ciudadana González Emily empelada del local comercial Las Delicias del Pollo, les señala que los ciudadanos Milagros Yasmari la amenazó y Mota Luna Mauro la despoja de la cantidad de 500 bolívares y Maria Gleidimar en compañía de un adolescente amenazaba de muerte al dueño del local, fueron incautados el dinero y un arma tipo navaja; en virtud de lo cual fueron aprehendidos.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN
1.- ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … Siendo las cuatro horas de la tarde de hoy, en momentos que me encontraba en labores de patrullaje punto a pie, a la altura de la Avenida Bermúdez del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,… se nos apersono una ciudadana quien no quiso identificarse indicando que sujetos desconocidos estaban robando el establecimiento expendedor de comida rápida llamado “Las Delicias del Pollo”, razón por la cual procedimos a trasladarnos al sitio del suceso, una vez allí aviste a cuatro ciudadanos, quienes quedaron descritos de la siguiente manera: 01) POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARY…; 02) MARIN MORALES FRANYELIS GLEIDIMIR…; 03) ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA…; 04) MATA LUNA MAURO ANTONIO…; quienes se encontraban saliendo de dicho establecimiento y al avistar a la comisión policial emprendieron veloz huida hacia la parte de arriba de la avenida Bermúdez, logrando la aprehensión de los mismos a escasos metros, tornándose dichos ciudadanos al momento de dicha acción, agresivos en contra del Agente Ochoa Manis a quien le propinaron varios golpes de puño, en distintas partes de su anatomía, una vez subsanadas estas agresiones por medio de uso progresivo de la fuerza, procedí a realizarle inspección corporal a los ciudadanos masculinos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a Mota Luna Mauro Antonio, quien portaba el bolso de color gris con detalles de color negro, short de color negro y suéter de color gris, varios billetes impresos en papel moneda valorados por un total de trescientos once bolívares fuertes …, Posteriormente se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse González Rodríguez Emilis Celeste…, quien laboraba en el establecimiento comercial en cuestión, manifestándole a la comisión policial que los ciudadanos aprehendidos la habían robado, amenazándola de muerte ...(sic).
2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, la cual señala:
“Omisis… Como a las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, estando en mis labores cotidianas en el restaurante delicias del pollo de la ciudad de Los Teques, ubicado en la avenida Bermúdez, Edificio Fátima, local numero 1 planta baja, donde me desempeño como cajera, de dicho establecimiento, estaba como todos los días cumpliendo con mi trabajo cuando de repente ingresaron al local cuatro ciudadanos incluyendo 2 femeninas los cales se repartieron en el restaurante y uno de ellos se quedo en la caja conmigo el que tenía el suéter gris y short negro, apuntándome con una pistola en la cabeza y diciéndome que le diera todo el dinero sino me mataba, por lo que los otros dos se mantuvieron amenazando al dueño del restaurante Luis Mesa, amenazándolo también, diciéndole que se quedara tranquilo sino lo mataban también, terminaron de recoger lo que pudieron y se fueron corriendo hacia otro lado de la calle, a lo que nos percatamos a los minitos que la policía del Estado Miranda los había agarrado …”. (sic)
3.- Acta de Entrevista, calendada 29 de Diciembre del 20009, ante la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, en la cual narra las circunstancias de tempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.
4.- Lo expuesto por el funcionario DETECTIVE ARIAS ANGEL C, experto adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Experticia de Reconocimiento Legal, número 9700-113-RL, practicada a los objetos recuperados e incautados en el procedimiento los cuales son una navaja plegable y dinero en efectivo de igual manera el experto deja constancia en sus conclusiones del resultado de la peritación.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
DECLARACIONES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales, AGENTE BARRIOS CALDERA ANDERSON ALEXIS Y EL AGENTE OCHOA MANIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Uno Los Teques Estado Miranda, la cual es útil, pertinente y necesaria, por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos POLANCO PEREZ MILAGRO YASMARY, MARIN MORALES FRANYELIS GLEIDIMAR, y elaboran el acta de investigación de fecha 20 de diciembre de 2009, siendo además las mismas pertinentes, por cuanto van a señalar que los hechos ocurridos el día 20/12/2009, las circunstancia en las que son aprehendidos los imputados; los objetos que le fueron incautados y que la victima logra identificar a los imputados como quienes realizaron el robo.
2.- Declaración de la ciudadana GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, es necesaria por cuanto es la victima en la presente investigación y es pertinente por cuanto va a permitir demostrar que los hechos ocurrieron el día 20/12/2009; las circunstancias en las que sucedieron los hechos y que la victima logra identificar a los imputados como los autores del hecho.
3.- Declaración del ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, la declaración de dicho ciudadano es necesaria por cuanto es la victima en la presente investigación y es pertinente por cuanto va a permitir demostrar que los hechos ocurrieron el día 20/12/2009 y las circunstancias en las que sucedieron los hechos.
4.- Declaración del ciudadano DETECTIVE ARIAS ANGEL, experto adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma es necesaria por cuanto fue el funcionario que realizo la experticia de reconocimiento legal numero 9700-113-RL, en fecha 21/12/2009 de los objetos incautados a los hoy imputados y es pertinente por cuanto va a demostrar que elaboro dichas experticias de reconocimiento legal, dejo plasmada la descripción y conclusiones respecto a los objeto y que suscribió la referida experticia.
DOCUMENTALES PARA SU EXHIBICIÓN y LECTURA:
1.- La Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-113-RL, en fecha 21/12/2009, practicada por el experto DETECTIVE ANGEL ARIAS, adscrito a la sUb Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una navaja plegable, que le fue incautada a la imputada POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARY y a los billetes impresos en papel moneda incautados al imputado, el cual va a permitir demostrar que elaboro dicha experticia de reconocimiento legal, que dejo plasmada la descripción y conclusiones respecto a la navaja y los billetes colectados y que suscribió la referida experticia.
Dejándose constancia que la Defensa Publica de las imputadas no promovió pruebas, no obstante los mismos se amparan en el principio de la comunidad de la prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso penal y no son exclusivas de la parte que las promueve.
CAPÍTULO V
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
POR LA DEFENSA
Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente la representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, de la acusación se desprende que si estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, considerando este Juzgado, que el Tribunal de Juicio es el competente para determinar la credibilidad de la actuación policial a través de la valoración de las pruebas promovidas por las partes y una vez debatidos los hechos; no siendo esta la oportunidad para tal fin. Aunado a ello es menester señalar que en esta segunda etapa del proceso penal (fase intermedia), tiene por finalidad esencial: comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitir que el juez ejerza el control de la acusación implicando esto último el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Así mismo, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público. En definitiva, se determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal para la fase de juicio. Ahora bien, el control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el juez debe verificar si se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, calificación del hecho punible, y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. En este aspecto se analiza la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para ser practicadas en la etapa de juicio oral y público, no teniendo el tribunal de control, la potestad para debatir o dilucidar los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de las ciudadanas POLANCO PEREZ MILAGROS YUSMARI Y MARIN MORALES FRANYELI GLEDIMAR, este Tribunal observa que aún concurre el peligro de fuga y las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal, se mantienen inalterables; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
CALIFICACIÓN JURÍDICA
PROVISIONAL
La calificación jurídica provisional que este Tribunal da a los hechos es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; calificación esta que por su carácter provisional puede variar en el desarrollo de un eventual juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VIII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en contra de la ciudadana POLANCO PEREZ MILAGROS YUSMARI Y MARIN MORALES FRANYELI GLEDIMAR, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que remita las presentes actuaciones al tribunal competente, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO IX
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Este Tribunal de la revisión que se hiciera del escrito de acusación, así como oída la exposición del Representante Fiscal en esta audiencia, considera que la acusación, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se declara sin lugar las excepciones opuestas por los defensores públicos de las imputadas. Igualmente este tribunal en la audiencia oral de presentación el fiscal identifico los elemento de convicción incluyendo acta de entrevista del ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, dueño de la firma comercial la tiendas del pollo, la cual fue valorada en la audiencia de presentación, considerando que no ha existido violación al derecho de la defensa, por tal motivo no existe ninguna razón a que no sea incorporado al expediente por cuanto el ciudadano a sido presentado como ARRUDA MASSA LUIS MANUEL victima por ser el representante legal del comercio la Tienda del Pollo, igualmente este Tribunal quiere hacer el señalamiento que consta en el expediente al folio 122 escrito presentado por la defensa publica que tenia para ese entonces, en la cual remitió constancia medica de fecha 11-10-2009, en el cual se desprende que la misma presentada embarazo tubarico, desprendiéndose igualmente que en fecha 20/12/2009 refiere como diagnostico medico un embarazo utópico y recibió la atención medica necesaria, no obstante se desprende del acta policial de fecha 20-12-2009, que la ciudadana Milagros Polanco presento embarazo utópico, no desprendiéndose de las actuaciones que la referida ciudadana allá sufrido un aborto, por causa de la actuación policial, no obstante, en caso de que dicha ciudadana y la defensa tengan las pruebas de ello, pueden acudir a la fiscalia 24 con competencia en derechos fundamentales a los fines de formular su respectiva denuncia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 326 del código orgánico procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el fiscal DANIEL FLORES Fiscal Primero en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra de las imputadas POLANCO PEREZ MILAGRO YUSMARI, Y MARIN MORALES FRANYELI GLEDIMAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que los mismos son útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Admitiendo igualmente este tribunal el testimonio del ciudadano LUIS MANUEL ARRUDA MASA, toda vez que se desprende del escrito acusatorio que el mismo fue promovido en la oportunidad legal correspondiente, igualmente existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que el medio probatorio debe ser promovido en el escrito acusatorio a los fines de su admisión, aun cuando el mismo no curse en autos. Dejándose constancia que la Defensa publica no presento ninguna prueba, así mismo se ampara en el principio de la comunidad de la prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso y no son exclusivas de la parte que la promueve. Siendo en consecuencia las siguientes:
DECLARACIONES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales, AGENTE BARRIOS CALDERA ANDERSON ALEXIS Y EL AGENTE OCHOA MANIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Uno Los Teques Estado Miranda, la cual es útil, pertinente y necesaria, por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos POLANCO PEREZ MILAGRO YASMARY, MARIN MORALES FRANYELIS GLEIDIMAR, y elaboran el acta de investigación de fecha 20 de diciembre de 2009, siendo además las mismas pertinentes, por cuanto van a señalar que los hechos ocurridos el día 20/12/2009, las circunstancia en las que son aprehendidos los imputados; los objetos que le fueron incautados y que la victima logra identificar a los imputados como quienes realizaron el robo.
2.- Declaración de la ciudadana GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, es necesaria por cuanto es la victima en la presente investigación y es pertinente por cuanto va a permitir demostrar que los hechos ocurrieron el día 20/12/2009; las circunstancias en las que sucedieron los hechos y que la victima logra identificar a los imputados como los autores del hecho.
3.- Declaración del ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, la declaración de dicho ciudadano es necesaria por cuanto es la victima en la presente investigación y es pertinente por cuanto va a permitir demostrar que los hechos ocurrieron el día 20/12/2009 y las circunstancias en las que sucedieron los hechos.
4.- Declaración del ciudadano DETECTIVE ARIAS ANGEL, experto adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma es necesaria por cuanto fue el funcionario que realizo la experticia de reconocimiento legal numero 9700-113-RL, en fecha 21/12/2009 de los objetos incautados a los hoy imputados y es pertinente por cuanto va a demostrar que elaboro dichas experticias de reconocimiento legal, dejo plasmada la descripción y conclusiones respecto a los objeto y que suscribió la referida experticia.
DOCUMENTALES PARA SU EXHIBICIÓN y LECTURA:
1.- La Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-113-RL, en fecha 21/12/2009, practicada por el experto DETECTIVE ANGEL ARIAS, adscrito a la sUb Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una navaja plegable, que le fue incautada a la imputada POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARY y a los billetes impresos en papel moneda incautados al imputado, el cual va a permitir demostrar que elaboro dicha experticia de reconocimiento legal, que dejo plasmada la descripción y conclusiones respecto a la navaja y los billetes colectados y que suscribió la referida experticia.
CUARTO: Se niega la solicitud de revisión de medida e imposición de una Medida Cautelar Menos gravosa para las imputadas, por cuanto considera este Tribunal que aún subsiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida a las ciudadanas POLANCO PEREZ MILAGRO YUSMARI, venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1988, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad numero V-19.587.136, residenciado La Macarena Sur, calle la escuelita, casa s/n, Los Teques y MARIN MORALES FRANYELI GLEDIMAR venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 17-12-1990, mayor de edad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad numero V-21.467.089, residenciado Barrio el Trigo Dorado, carnicería marcial a 20 metros de la casa, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal procesal correspondiente.
SEPTIMO: Por cuanto no consta en las actuaciones Acta de Defunción del imputado MOTA LUNA MAURO ANTONIO, este Tribunal procederá a compulsar la presenta causa, en lo que respecta a dicho ciudadano, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al mismo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa al Tribunal de Juicio.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. Nº 5C-6261-09
ZMR/MS