REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Julio de 2.010


CAUSA 5C 6263-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JUAN CANELON MARIN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: REYES ZAMBRANO HENRY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.834.371

DEFENSA PUBLICA: JUSMAR CASTILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.


SENTENCIA CONDENTORIA


CAPITULO I

DEL ACUERDO REPARATORIO

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 20 de Enero de 2010, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: HENRY REYES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.371, de nacionalidad: venezolano, natural de: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de Estado Civil: Soltero, de 43 años de edad, hijo de: Olimpia Zambrano (V) y de Juan Francisco Reyes, fecha de nacimiento 13-07-1967, residenciado en: La Macarena, Sector El Cristo, casa No. 22 de color azul, cerca de la cancha de Basket, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8ª del Código Penal Venezolano; realizándose la audiencia preliminar el día 09 de Marzo de 2010, donde se admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, con todos los medios de Pruebas ofrecidos. Asimismo se decretó la suspensión del proceso hasta un máximo de TRES (3) meses contados a partir de esa fecha, cuyo lapso de vencimiento fue el día 10 de Junio del año 2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre la ciudadana: Abg ROJAS RABILIRIS MARU, en su condición de representante de la Firma Mercantil CENTRAL MADEIRENCE, victima en el presente asunto, llegaron a un acuerdo reparatorio en los siguientes términos:

El imputado de autos ciudadano: HENRY REYES ZAMBRANO, manifestó en audiencia asistido de su defensora: ABG. JUSMAR CASTILLO, adscrita a la unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda, lo siguiente:

.”…. SI ADMITO LOS HECHOS, QUIERO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VICTIMA …”.

La Defensa Pública DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, quien expuso: “Mi defendido ofrece a la victima la reparación del daño causado consistente en tres pagos el día de hoy ofrece la cantidad de 1.000 Bs. F, el 30-04-2010, por la cantidad de 2000 Bs. F y el segundo en fecha 31-05-2010, por la cantidad de 2000 bolívares, los cuales serán cancelado en efectivo, es todo”.

La apoderada Judicial del AUTOMERCADO CENTRAL MADEIRENSE la cual expone: “Acepto el acuerdo reparatorio Ofrecido en esta audiencia por el acusado, es todo”.

El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JUAN CANELON MARIN, quien expuso: “El Ministerio Publico actuando de conformidad con los derechos y facultades que le concede la Ley del Ministerio Publico, no se opone a que se efectué un acuerdo reparatorio entre el acusado y la victima siempre y cuando se cumple el lapso de los tres meses, es todo”.

Ahora bien dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

De igual manera reza que el proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Por último, que en el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Ahora bien, a los fines anteriormente expuesto este Tribunal fijo como fecha a los fines del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, los días 30 de Abril de 2010 y el día 31 de mayo del 2010; convocando para cada data la respectiva audiencia especial a fin de verificar el cumplimiento, el día 30 de abril de 2010, llegado el día fijado para la audiencia especial, fue diferida por ausencia de las partes para el día 12 de Mayo del 2010; en la precitada data no se encontraban presentes la representante legal de la víctima ni el acusado, siendo la misma diferida para el día 31 de mayo de 2010, siendo que en la referida data la audiencia no pudo realizarse por ausencia del acusado.

Asimismo se observa que en fecha 09 de Marzo de 2010, le fueron impuestas al ciudadano HENRY REYES ZAMBRANO, le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3ro y 5to del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentarse cada 15 días por ante este Tribunal.

Revisado como ha sido el Libro de Presentaciones, se observa que el ciudadano: HENRY REYES ZAMBRANO, no se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, incumpliendo con las condiciones impuestas por este Tribunal.

Si bien es cierto que la norma dispone que de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará y siendo el caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Sede de este Tribunal y su obligación de asistir a la Audiencia Especial convocada por este Juzgado dar cumplimiento al acuerdo reparatorio; en consecuencia lo ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado HENRY REYES ZAMBRANO, ordenar su aprehensión y dicta Sentencia Condenatoria en su contra. Y así se declara.


CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

HENRY REYES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.371, de nacionalidad: venezolano, natural de: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de Estado Civil: Soltero, de 43 años de edad, hijo de: Olimpia Zambrano (V) y de Juan Francisco Reyes, fecha de nacimiento 13-07-1967, residenciado en: La Macarena, Sector El Cristo, casa No. 22 de color azul, cerca de la cancha de Basket, Los Teques, Estado Miranda.


CAPÍTULO III
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 21 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, el ciudadano Henry Reyes Zambrano, ingresa al automercado central Madeirense, ubicado en el Centro Comercial La Hoyada, de Los Teques y se dirige a las cajas refrigeradas de charcutería donde toma 14 bandejas de queso crema Philadelfhia, las cuales distribuye entre los bolsillos de su pantalón, la cintura y el short que llevaba bajo el pantalón. Al percatarse el personal de seguridad de los actos desplegados por Henry Reyes, acuden a los funcionarios policiales, quienes en presencia de dos testigos realizan una re visión corporal del ciudadano, incautándole 14 bandejas de queso crema que se hallaban en su poder.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente TOVAR BELLO ALEXANDER y Agente TEJERA JOSE, adscritos a la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión flagrante del imputado de autos HENRY REYES ZAMBRANO, Siendo que en dicha acta consta lo siguiente:
“...Siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde del presente día efectuando labores de patrullaje ciclista, en compañía del agente Tejera José, de cedula de identidad numero V-17.857.185, me encontraba realizando labores de patrullaje ciclista, a la altura del Centro Comercial La Hoyada, me abordo un ciudadano informándome que laboraba como seguridad en el Automercado Central Madeirense, ubicado en el Centro Comercial la Hoyada donde presuntamente un ciudadano se encontraba sustrayendo mercancía de un refrigerador, por lo que de inmediato y con las medidas de seguridad nos trasladamos hasta el referido local, donde aviste a un ciudadano el cual vestía para el momento un blue Jeans, una franela blanca estampada, una gorra roja, como de un metro sesenta y cinco (1,65) de altura, de tés morena, a quien me le acerque y solicite su documentación personal y quien me manifestó no poseerla al momento, en tal sentido le comunique que de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente le realizaría una inspección corporal, seguidamente le solicite al gerente de seguridad de dicho local de nombre Gutiérrez Julio, me facilitara un baño para realizar dicha inspección corporal y de igual manera un empleado para que fuese testigo, presentando para tal fin al ciudadano PAREDES LUIS ENRIQUE, acto seguido ingresamos al baño donde procedí a identificar al ciudadano HENRY REYES ZAMBRANO…Acto seguido mi compañero Agente Tejera José, le realizo la inspección corporal al referido ciudadano incautándole, dos (02) bandejas de queso crema Philadelphia, en los bolsillos delanteros del pantalón, dos (02) bandejas de queso crema Philadelphia, en los bolsillos traseros del pantalón, seis (06) bandejas de queso crema Philadelphia, entre la cintura y el pantalón, debajo del pantalón poseía cuatro (04) bandejas de queso crema Phildelphia, en un short bermuda que traía puesto para el momento, por lo que inmediatamente practicamos su aprehensión y le impuse de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Diciembre de 2009, tomada al ciudadano PAREDES LUIS ENRIQUE, de cedula de identidad No. 21.694.123, en su carácter de testigo presencial, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetro el hecho delictivo por parte del imputado, HENRY REYES ZAMBRANO, haciendo constar entre otras cosas lo siguiente:
“…Me encontraba laborando en el Súper Mercado Central Madeirense, donde me desempeño como supervisor de la empresa seguridad Ranger del Zulia, la cual presta servicios de seguridad a la Red de Auto mercados Central Madeirense y yo estaba haciendo recorrido por los pasillos, cuando observe a un señor el cual estaba vestido con blue jeans y una franela blanca, por fuera, gorra roja, de un metro sesenta y cinco (1,65) aproximadamente de tez morena, el cual se acerco a la nevera de congelador, la cual se encuentra ubicada en la parte externa de la charcutería y vi cuando estaba agarrando mercancía y guardándosela por dentro de la ropa, fue cuando le avise al gerente de seguridad, quien me indico que ubicara a los funcionarios policiales y se presentaron dos funcionarios adscritos a la brigada ciclista, quienes de manera inmediata detuvieron al ciudadano y lo trasladaron hasta el baño y me pidieron que observara la inspección que le iban a realizar donde le incautaron, dos (02) bandejas de queso crema Philadelphia, en los bolsillos delanteros del pantalón, dos (02) bandejas de queso crema Philadelphia, en los bolsillos traseros del pantalón, seis (06) bandejas de queso crema Philadelphia, entre la cintura y el pantalón, debajo del pantalón poseía cuatro (04) bandejas de queso crema Phildelphia, en un short bermuda que traía puesto para el momento”.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Diciembre de 2009, tomada a la ciudadana GUTIERREZ AVILAN JULIO CESAR, de cedula de identidad No. 11.817.692, testigo presencial, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetro el hecho delictivo por parte del imputado, HENRY REYES ZAMBRANO, haciendo constar entre otras cosas lo siguiente:
“…me encontraba laborando en el auto mercado Central Madeirense, donde me desempeño como Gerente de Operaciones de la Empresa Ranger del Zulia, la cual presta servicios de seguridad a la red de auto mercados Central Madeirense y yo estaba en la sala de monitoreo, cuando observe a un señor el cual estaba vestido con blue jeans y una franela blanca, por fuera, gorra roja, de un metro sesenta y cinco (1,65) aproximadamente de tez morena, el cual se acerco a la nevera de congelador, la cual se encuentra ubicada en la parte externa de la charcutería y vi cuando estaba agarrando mercancía y guardándosela por dentro de la ropa, fue cuando envié a uno de los oficiales de seguridad del auto mercado a que ubicara a los funcionarios policiales y se presentaron dos funcionarios adscritos a la brigada ciclista, quines de manera inmediata detuvieron al ciudadano y lo trasladaron hasta el baño y solicitaron la presencia de un empleado para que fuese testigo de la inspección corporal donde le incautaron dos (02) bandejas de queso crema Philadelphia, en los bolsillos delanteros del pantalón, dos (02) bandejas de queso crema Philadelphia, en los bolsillos traseros del pantalón, seis (06) bandejas de queso crema Philadelphia, entre la cintura y el pantalón, debajo del pantalón poseía cuatro (04) bandejas de queso crema Phildelphia, en un short bermuda que traía puesto para el momento”.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22 de Diciembre de 2009, signada bajo el No. 9700-113-AR-270, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, practicado a las bandejas de queso crema incautadas al imputado, y cuyos resultados son los siguientes:

“MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitada una Experticia de Avalúo Real, según oficio numero:153/2009, de fecha 22-12-2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, previa instrucciones de la Representación Fiscal. El examen en mención versara sobre la pieza suministrada a fin de dejar constancia de su valor real. Exposición: La pieza recibida a ser peritaza resulto ser: 01.- Catorce (14) bandejas de material sintético de color blanco con diseño en color gris y azul oscuro, con una tapa removible de material sintético incoloro y traslucido, además de un sellado original conformado por papel metalizado impreso donde se lee: KRAFT PHILADELPHIA ORIGINAL QUESO CREMA. CONTENIDO NETO 150 Gr. Cinco de estos envases están rotulados con fecha de vencimiento: 10/04/2010, los envases se encuentran originales, sin uso debidamente sellados, se valoro cada uno en 20,00 BsF, que suman un total de BsF 280.00. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a realizar un minucioso estudio microscópico de las piezas remitidas, utilizando para ello lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición y la parafernalia necesaria, se realiza un minucioso estudio verificando el valor de piezas similares en diferentes comercios, logrando establecer la siguiente conclusión. CONCLUSIONES: Con la base al estudio realizado podemos concluir: 01.- El equipo peritado y descrito, se justiprecio en un total de: doscientos ochenta bolívares fuertes con cero céntimos BsF 280,00. 2.- No se hizo uso de reactivos en procura de rastros dactilares latentes por cuanto la pieza por lo extemporáneo del hecho y motivado que la pieza ha sido sometida a la manipulación inadecuada”.

En base a la investigación realizada se concluye que efectivamente el acusado, ciudadano HENRY REYES ZAMBRANO, fue la persona que resultó aprehendida 21 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, el ciudadano Henry Reyes Zambrano, ingresa al automercado central Madeirense, ubicado en el Centro Comercial La Hoyada, de Los Teques y se dirige a las cajas refrigeradas de charcutería donde toma 14 bandejas de queso crema Philadelfhia, las cuales distribuye entre los bolsillos de su pantalón, la cintura y el short que llevaba bajo el pantalón. Al percatarse el personal de seguridad de los actos desplegados por Henry Reyes, acuden a los funcionarios policiales, quienes en presencia de dos testigos realizan una re visión corporal del ciudadano, incautándole 14 bandejas de queso crema que se hallaban en su poder.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el referido ciudadano, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se ACUERDA ADMITIR la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, siendo:

TESTIMONIALES:

1.-Declaración de los funcionarios AGENTE TOVAR BELLO ALEXANDER Y AGENTE TEJERA JOSÉ, adscritos a la Brigada Ciclista, Dirección de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual es pertinente por cuanto los mismos fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión Flagrante del imputado Henry Reyes Zambrano, . Siendo necesaria, a los fines de demostrar como obtiene conocimiento de la comisión del hecho punible, la información suministrada por los testigos, la identificación y aprehensión del imputado, los objetos incautados en la persona señalada como autor del hurto, así como aportar toda la información relevante desde su punto de vista de funcionario actuante,

2.- Declaración del ciudadano PAREDES LUIS ENRIQUE, quien puede ser ubicado en el Centro Comercial LA Hoyada, Central MAdeirense, Sector la Hoyada, Los Teques, la cual es Pertinente: Por cuanto resulto testigo presencial del Hurto Agravado que se le imputa a HENRY REYEZ ZAMBRANO. Siendo igualmente necesaria; en virtud que dicho testimonio servirá para ilustrar desde el punto de vista vivencial los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado, exponiendo como el imputado se apodero y oculto los bienes por los funcionarios actuantes, así como cualquiera otra información relacionada con la causa.

3.- Declaración del ciudadano GUTIÉRREZ AVILAN JULIO CESAR, de cedula de identidad No. 11.817.692, es pertinente por cuanto el ciudadano fue testigo presencial del hecho. Siendo necesaria para demostrar como el imputado se apodero y oculto los bienes expuestos al publico para su venta y como le fue incautado dichos bienes por los funcionarios actuantes, como el imputado lo amenazo en su integridad física por hacerlo responsable de su aprehensión, así como cualquier otra información relacionada con la causa.

4.-Declaración del DETECTIVE ÁNGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, la cual es pertinente toda vez que el mismo practico la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22 de Diciembre de 2009, signado bajo el No. 9700-113-AR-270, suscrita por el funcionario detective Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Los Teques. La cual es pertinente por cuanto versa sobre el objeto incautado al imputado y es necesaria para demostrar la existencia y características del teléfono celular objeto pasivo del delito de Hurto Agravado.

Se deja constancia que la Defensa Pública del ciudadano REYES ZAMBRANO HENRY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.834.371; se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.

CAPÍTULO VI
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa este tribunal que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observando este tribunal que la acusación contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye al imputado; de igual manera la imputación fiscal contiene los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.


CAPÍTULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Marzo de 2010, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano REYES ZAMBRANO HENRY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.834.371, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 numeral 8vo del Código Penal, se procedió a instruir al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

El ciudadano REYES ZAMBRANO HENRY, titular de la cedula de identidad número V-V-11.834.371, en forma libre y espontánea manifestó:
“SI ADMITO LOS HECHOS, QUIERO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VICTIMA Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA PENA”

En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de abogado de su confianza en este caso la Defensora Pública Abg. JUSMAR CASTILLO, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado REYES ZAMBRANO HENRY, titular de la cedula de identidad Nro. V-V-11.834.371, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-


CAPÍTULO VIII
PENALIDAD

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada.

Así tenemos que señala la norma para el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal, el cual señala: “La pena de prisión para el delito de hurto será de dos a seis años, si e l delito se ha cometido:
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública” (sic)”.

Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de cuatro (04) años.

Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por los ciudadanos acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en un año (01), visto el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, quedando la misma en definitiva en tres (03) años de prisión.


En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano REYES ZAMBRANO HENRY, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.834.371, es prisión de TRES (03) AÑOS.


CAPÍTULO IX
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano HENRY REYES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.371, de nacionalidad: venezolano, natural de: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de Estado Civil: Soltero, de 43 años de edad, hijo de: Olimpia Zambrano (V) y de Juan Francisco Reyes, fecha de nacimiento 13-07-1967, residenciado en: La Macarena, Sector El Cristo, casa No. 22 de color azul, cerca de la cancha de Basket, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano REYES ZAMBRANO HENRY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.834.371, anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se exime de costas al ciudadano REYES ZAMBRANO HENRY, titular de la cedula de identidad número V-V-11.834.371, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Por incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Sede de este Tribunal y su obligación de asistir a la Audiencia Especial convocada por este Juzgado a los fines de dar cumplimiento al acuerdo reparatorio; se Revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad concedidas al acusado HENRY REYES ZAMBRANO, y se ordena su aprehensión, en consecuencia una vez que se produzca la captura del referido ciudadano impóngase de la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Líbrese Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que el referido ciudadano sea ingresado al Sistema de Información Policial (SIPOL) como solicitado y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 y 74 del Código Penal, artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 451 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Nro. 5C-6263-09
ZMR/MS