REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de junio de 2010.
Causa No. 6C-6542-10

Juez: DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

Secretaria: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: CAIRO MIJARES ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad Nª 14.327.403.

Defensa Público: JOSE ANGEL PERNALETE, defensor público penal.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA PENAL

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de junio de 2010, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de presentación de aprehendidos, en la causa signada con el N° 6C-6542-10, seguida al ciudadano CAIRO MIJARES ALEXANDER; en tal sentido se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, en su carácter de Juez del mencionado despacho; quien solicitó a la Secretaria ABG. YULIDA H. RIOS MARIN, verificar la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, DANIEL FLORES, la Defensa Pública DR JOSE ANGEL PERNALETE, el imputado CAIRO MIJARES ALEXANDER.

Seguidamente se dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del prenombrado imputado y expuso: “Presento en esta oportunidad al ciudadano CAIRO MIJARES ALEXANDER, por los hechos ocurridos en fecha 15-06-2010 siendo aproximadamente las 17.45 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio de Guaicaipuro, en labores de patrullaje motorizado en la unidad 4-003, en compañía del sub-inspector ORTEGA NOEL, por la calle francesa, del sector el Vigía de Los Teques, cuando logran ver a un ciudadano que para el momento vestía una camisa de color verde con rayas blancas, pantalón jeans de color azul y zapatos de color blanco, quien en su mano derecha empuñaba un arma de fuego, tipo pistola, se trasladaba hacia las residencias edificio Lejona, dejando los funcionarios constancia de que no apuntaba a nadie solo la llevaba en la mano, por tal motivo, de inmediato el funcionario desenfunda su arma de reglamento y lo conmino a que soltara el arma de fuego, se alejara de la misma y se colocara las manos en la cabeza, siendo que el ciudadano accedió a las indicaciones, se procedió a incautar el arma de fuego del suelo, con las siguientes características, Tipo Pistola, marca Saber, calibre 45, de color negro, serial G287471, sin cargadores ni cartuchos, se le realizo al ciudadano aprehendido la inspección corporal de ley, sin encontrar en su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, quedando el ciudadano identificado como CAIRO MIJARES ALEXANDER, los funcionarios procedieron a realizar llamada vía radio, comunicándose con el Oficial González Torres Ángel, quien se encontraba en comisión en la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que solicitaron a través de este funcionario la consulta ante el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), del ciudadano aprehendido y del arma de fuego incautada, siendo que dicha consulta no arrojo ninguna tipo de registro o solicitud criminal; en virtud de todo lo anteriormente descrito el ciudadano aquí presentes se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias del acta levantada en la presente audiencia. Es todo”.

Acto seguida se informó al ciudadano CAIRO MIJARES ALEXANDER de la imputación Fiscal y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: CAIRO MIJARES ALEXANDER, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, nacido el 28-09-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y chofer a domicilio, hijo de PETRA MIJARES (V) Y JOSE CAIRO (V) residenciado en Calle La Francesa, Edificio Lejona, planta baja, apto. 1, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-323.78.81 – 0414-289.47.28, mostró su cédula de identidad laminada N° V-14.327.403, quien manifestó su deseo de SI DECLARAR y seguidamente expuso: “Venia saliendo y me conseguí el arma en piso y en ese momento llegaron los funcionarios de Poliguaicaipuro y cuando los vi solté al arma y me quede quieto, es todo”. Seguidamente la Juez pregunta: ¿Indique el lugar exacto en el que se encontró el arma de fuego? Respuesta: Saliendo de mi casa en montecito que ésta cerca. Pregunta: ¿Con que finalidad tomo el arma de fuego? Respuesta: Por curiosidad la agarre y seguí caminando. Cesan las preguntas.

De seguidas, se le concede la palabra al Defensor Público JOSE ANGEL PERNALETE, en su carácter de Defensor del imputado, quien expuso: “Tal y como lo dijo mi defendido y en aras de garantizar una buena investigación estoy de acuerdo con que se siga por el procedimiento ordinario y se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento y por ultimo copia de la presente acta, es todo”; Oída las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento de la siguiente manera:

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CAIRO MIJARES ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.327.403, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra prescita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en segundo lugar existen en autos elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor referido del hecho punible, tal como lo indica los siguientes elementos: 1.- con el acta policial inserta al folio 04 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Inspector Carbonel Mariano, y Sub inspector Noel Ortega, el cual se evidencia de la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible; 2.- Con la lectura de los derechos del aprehendido, inserta al folio 06, debidamente firmada por el imputado Cairo Mijares Alexander, ya identificado; 3.-Con el registro de cadena de custodia y evidencias físicas, inserto al folio 07, donde se evidencia la colección de una pistola marca big saber. 45 de color negro con el serial 6287471, PzzO; 4.- Con el auto de inicio de investigación, debidamente firmado por el fiscal tercero del Ministerio Público Circunscripcional, Abogado Ruth Araujo Barrios, inserto al folio 08 de las presentes actuaciones; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, sin embargo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado CAIRO MIJARES ALEXANDER, ya identificado, razón por la cual y a solicitud del Ministerio Público, se decreta contra el imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante este Tribunal.


CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano CAIRO MIJARES ALEXANDER y remítanse con oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.


QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa que se declara la libertad inmediata de su defendido, por cuanto se desprende de las actas contentivas en la presente causa penal, que el hecho delictivo imputado por la representación de la vindicta pública, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos.

SEXTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de lo decidido, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO




LA SECRETARIA


ABG. YULIDA H. RIOS MARIN





CAUSA Nº 6C-6542-10
NCA/nélida
FECHA 18-06-2010.-