REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Junio de 2.010.
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 6C-6543-10

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. DANIEL FLORES, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA: DR. JOSE ANGEL PERNALETTE, defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MOLINA GODOY RONALD, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio trabajando de obrero en Agua Mater, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1989, hijo de MARIA GODOY (v) y de RICARDO MOLINA (v), residenciado en San Pedro, subiendo la Iglesia casa N° 03 de color rosado, San Pedro de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-20.096.649, teléfono 0416-932.81.59 – 0424-153.07.00.

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la Solicitud Penal N° 6C-6543-10, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Primero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, representada en este acto por el Abg. DANIEL FLORES, donde solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a su disposición en fecha 16/06/2010, el ciudadano MOLINA GODOY RONALD, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.565, quien se encuentran incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASALTO A TRANSPORTE PUBLCO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMPOS PEÑA JOSE ANTONIO, identificado en autos, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual el imputado fue aprehendido en fecha 15/06/2010, por funcionarios adscritos a esa Cuerpo Policial, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta de Investigación y entrevistas de la victima que anexó a las presentes actuaciones, y que serán expuestas en forma oral en la audiencia respectiva de presentación de Imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hechos y de derecho. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

El Representante del Ministerio Público manifestó en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero presento en ésta oportunidad al ciudadano MOLINA GODOY RONALD, por cuanto en fecha 15-06-2010 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en compañía de la funcionaria agente ANGELICA MONGES, en la unidad 0270, en momentos que se desplazaban por la Avenida Víctor Batista, ala altura del Mercado Municipal del Paso, recibieron llamada de la central de transmisiones, que se trasladaran hasta el sector de Hidroponías de Venezuela, donde al parecer se encontraba un vehículo, de color blanco, marca Malibu, el cual estaba desvalijando, una vez los funcionarios en el lugar, interceptaron el vehículo a la altura de la carretera principal que va hacia la empresa empacadora de hortalizas de nombre Hidroponías de Venezuela, dándole la voz de alto logrando salir dos sujetos, los cuales corrieron en veloz carrera hacia una zona boscosa, dándose a la fuga y avistaron a uno de los sujetos dentro del vehículo, le dieron la voz de alto y acaparados en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal al ciudadano y la del vehículo, el cual se encontraba sentado en el asiento delantero derecho del copiloto incautándole entre sus piernas una supuesta arma de fuego, de color negro, al rato se apersono un ciudadano el cual se identifico como JOSE ANTONIO CAMPOS PEÑA, quien indico ser el propietario del vehículo y que fue secuestrado por tres ciudadanos los cuales lo robaron, quitándole aproximadamente ochocientos bolívares fuertes (800 BsF.) un teléfono celular, y el carro cuando le realizaba una carrera desde la Avenida Bermúdez de Los Teques, por lo antes expuesto se le impuso al ciudadano aprehendido de sus derechos y quedando identificado como MOLINA GODOY RONALD LEONARDO, el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibu,. Tipo sedan, año 79, de color blanco, placas AI557T, serial de carrocería 1T19MJV305157 y el arma como: arma neumática deportiva, tipo pistola, de color negro, empuñadura negra, marca MARKSMAN RESPEATER, calibre 4.5 mm, serial 80541955, se procedió a verificar por el Sistema de Información Integral Policial, indicando el radio operador subinspector DE LA CRUZ JOSE, no tener ningún requerimiento por ningún organismo policial; por lo que esta representación Fiscal considera que es notorio que la conducta del aprehendido y presentado en ésta audiencia se subsumen en la figura del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo de 357 tercer aparte del Código Penal, motivo por el cual ésta Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención en flagrancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1,2,y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y el parágrafo primero, del mencionado texto adjetivo penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción como lo son el acta de entrevista a la victima, y la cadena de custodia de la evidencia incautada, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, así como una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, solicito copia simple del acta, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima de la presente causa, ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS PEÑA, quien expuso: “Me dirigía de mi casa a la línea taxi de la hoyada y agarre una carrera al encanto y en la avenida la Hoyada me encontré un sujeto que me pidió una carrera y me dijo que lo llevara a hidroponía que su mamá se había caído y se había lastimado una pierna y el iba todo el camino mandando mensaje y estaba demasiado nervioso y yo también empecé a mandar mensaje y le avise a mi papa para que supieran que me iban a robar y una vez que llegamos a un plan salieron dos sujetos y me golpearon y me dijeron como quería morir que si a tiros o por lanzado por un barranco y yo le dije que me lanzaran por el precipicio y me empujaron y luego llame a mi papa y me dijo que ya la policía tenia el procedimiento y luego salí y la policía ya tenia el carro y a la persona que me robo y el es el que esta aquí presente es el que me apunto y se llevo el carro, es todo”.


Seguidamente se le impuso al imputado MOLINA GODOY RONALD, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.764.831, debidamente asistido de su abogado defensor Público JOSE ANGEL PERNALETE, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la declaración del Imputado, contenido en el artículo 130 y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para sus defensas, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, dejándose constancia de ello en el acta de audiencia oral de presentación de Imputado llevado por este Tribunal, en la presente causa penal.


DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende que el día 15 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en compañía de la funcionaria agente ANGELICA MONGES, en la unidad 0270, en momentos que se desplazaban por la Avenida Víctor Batista, ala altura del Mercado Municipal del Paso, recibieron llamada de la central de transmisiones, que se trasladaran hasta el sector de Hidroponías de Venezuela, donde al parecer se encontraba un vehículo, de color blanco, marca Malibu, el cual estaba desvalijando, una vez los funcionarios en el lugar, interceptaron el vehículo a la altura de la carretera principal que va hacia la empresa empacadora de hortalizas de nombre Hidroponías de Venezuela, dándole la voz de alto logrando salir dos sujetos, los cuales corrieron en veloz carrera hacia una zona boscosa, dándose a la fuga y avistaron a uno de los sujetos dentro del vehículo, le dieron la voz de alto y acaparados en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal al ciudadano y la del vehículo, el cual se encontraba sentado en el asiento delantero derecho del copiloto incautándole entre sus piernas una supuesta arma de fuego, de color negro, al rato se apersono un ciudadano el cual se identifico como JOSE ANTONIO CAMPOS PEÑA, quien indico ser el propietario del vehículo y que fue secuestrado por tres ciudadanos los cuales lo robaron, quitándole aproximadamente ochocientos bolívares fuertes (800 BsF.) un teléfono celular, y el carro cuando le realizaba una carrera desde la Avenida Bermúdez de Los Teques, por lo antes expuesto se le impuso al ciudadano aprehendido de sus derechos y quedando identificado como MOLINA GODOY RONALD LEONARDO, el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibu,. Tipo sedan, año 79, de color blanco, placas AI557T, serial de carrocería 1T19MJV305157 y el arma como: arma neumática deportiva, tipo pistola, de color negro, empuñadura negra, marca MARKSMAN RESPEATER, calibre 4.5 mm, serial 80541955, se procedió a verificar por el Sistema de Información Integral Policial, indicando el radio operador subinspector DE LA CRUZ JOSE, no tener ningún requerimiento por ningún organismo policial.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado MOLINA GODOY RONALD, no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-20.096.649, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano MOLINA GODOY RONALD, no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-20.096.649, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido minutos después de haber cometido el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestó la víctima y los funcionarios aprehensores. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, al ciudadano MOLINA GODOY RONALD, no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-20.096.649, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo de 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMPOS PEÑA JOSE ANTONO. De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal que le atribuye por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo de 357 tercer aparte del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritas; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudo haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub inspector Alejandro Repillosa y la agente Angélica Monges, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado, inserto al folio 03 de las presentes actuaciones; 2.-LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15 de junio de 2010, al ciudadano MOLINA GODOY RONALD LEONARDO, no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-20.096.649, debidamente firmada por el imputado, inserto al folio 04 de las presentes actuaciones 3-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de junio de 2010, realizada al ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS PEÑA, en su carácter de victima en el presente caso, inserto al folio 05 de las presentes actuaciones, donde expuso entre otras cosas: Aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando me encontraba trabajando manejando el taxi de mi papá por el sector la avenida Bermúdez, a la altura de los semáforos, un chamo me saco a mano para hacerle una carrera, para el sector de hidroponía de Venezuela, a buscar a su mamá que se había partido una pierna al llegar adonde el me dijo que estaba su mamá me apunto con una pistola y enseguida salieron dos sujetos del monte quienes me robaron ochocientos mil bolívares y un celular marca huawi, montándose en mi carro pasándome para el asiento de atrás, donde me gritaban que no lo vieran llevándome, secuestrado hasta una pendiente adonde me obligaron alanzarme o si me mataban allí, lanzadome quedando cerca de la pendiente saliendo de la carretera, corrí y al bajar me encontré con la policía, donde tenia mi carro, y a uno de los sujetos, el cual me percate que era uno de los sujetos que me secuestro; lo cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible; 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIAS FISICAS, inserto al folio 07 de las presentes actuaciones, donde se evidencia la cadena de custodia de un arma neumática deportiva, tipo pistola de color negro tipo flower, marca MARKSMAN, calibre 4,5 mm, serial 80541955; siendo el despacho de origen la comisaría de San Pedro al despacho destino Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub delegación de los Teques; 5.- PLANILLA DE PVR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON LAS CARACTERSTICAS DEL VEHICULO, inserta al folio 08 de las presentes actuaciones, donde se evidencia el vehiculo automotor que fue despojado por el imputado de autos, a la victima de la presente causa; 6.- AUTO DE INICIO, de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por el fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, DANIEL FLORES, inserto al folio 9 de la presente causa penal. Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano MOLINA GODOY RONALD, ya identificado en autos, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Sexto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MOLINA GODOY RONALD, no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-20.096.649, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 251 eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo de 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS PEÑA. Y ASI SE DECLARA.-
Se le notifica al ABG. DANIEL FLORES, representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad el imputado, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:




PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado
MOLINA GODOY RONALD, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio trabajando de obrero en Agua Mater, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1989, hijo de MARIA GODOY (v) y de RICARDO MOLINA (v), residenciado en San Pedro, subiendo la Iglesia casa N° 03 de color rosado, San Pedro de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-20.096.649, teléfono 0416-932.81.59 – 0424-153.07.00; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias urgentes y necesarias de investigación, por practicar.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MOLINA GODOY RONALD, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio trabajando de obrero en Agua Mater, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1989, hijo de MARIA GODOY (v) y de RICARDO MOLINA (v), residenciado en San Pedro, subiendo la Iglesia casa N° 03 de color rosado, San Pedro de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-20.096.649, teléfono 0416-932.81.59 – 0424-153.07.00; de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo de 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS PEÑA.

CUATRO: SE ORDENA la reclusión del imputado MOLINA GODOY RONALD, ya identificado, al Internado Judicial Yare III, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, al Director del Internado Judicial antes referido, con el respectivo oficio a al organismo policial aprehensor.

QUINTO: Se insta al representante Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad el imputado, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ


NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA,


YULIDA RIOS MARIN


NICA/Nélida.
Exp. N° 6C-6543-10.*
18/06/2010.