REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Junio de 2.010.
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 6C-6439-10
JUEZ: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. ERASMO SIGNORINO, defensor privado.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
DOUGLAS RAMON RAMIREZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, con fecha de nacimiento 12/11/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nª 14.480.157, profesión u oficio funcionario público, desempeñándose como agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (Iapem), residenciado en Lagunetica, sector Rómulo Gallegos, Parcela B-3, casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 12/05/1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nª 12.374.092, profesión u oficio funcionario público, desempeñándose como agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (Iapem), residenciado en Calle Páez, Altos del Trigo, casa número, 30, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
Visto el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nª 66.851, inserto al folio 45 de la pieza III de las presentes actuaciones, defensor privado penal de los imputados DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157 y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092, donde se lee lo siguiente:
“… en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MILTON LOZADA y DOUGLAS RAMON RAMIREZ, imputados de la causa que se sigue en su contra signada bajo el número 6C-6439-10, nomenclatura llevada por este Despacho, con el debido acatamiento de ley me dirijo a Usted a los fines de exponer: La fecha limite para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo en la presente causa, vencía el 20 de Junio del corriente año, en tal sentido, y como hasta la referida fecha el Ministerio Público no consignó el acto conclusivo correspondiente, solicito formalmente a favor de mis defendidos la libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el acto conclusivo consignado después del 20 de junio del presente año es extemporáneo, por lo que acarrea la inmediata libertad de los imputados de autos…”
Este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento al respecto, observa:
Cursa al folio 01 de la pieza I de la presente causa penal, transcripción de novedad emanada de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha martes 26 de enero del año 2010, donde se deja constancia de lo siguiente:
“A esta misma hora informa el comisario JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, Jefe de esta Sub Delegación de haber recibido una llamada por parte de una persona de voz femenina, que se identifico: CASTILLO YADEISY, venezolana, de 42 años, titular de la cédula de identidad N° V-08.688.624, informándole que sujetos desconocidos habían secuestrado a su menor hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad, a eso de las 01:30 horas de la tarde, cuando la misma regresaba del colegio a su casa; asimismo, horas después recibió llamada telefónica de su menor hija al atenderlo se trataba de una persona de voz masculino quien le dijo que él tenía secuestrada a su hija quien le solicitó la cantidad de seiscientos (600.000) en efectivo para la liberación de la misma…”
En fecha 30 de abril de 2010, la Abogada Desiree Alejandra Vitale Urbina, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, titular de la cédula de Identidad N° V-15-519.945, YORMAN ALEXANDER LUNA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.147.767, DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157 y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem.
En fecha 04 de mayo del presente año, este Tribunal declaró con lugar el requerimiento realizado por la Abogada Desiree Alejandra Vitale Urbina, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia ordenó la aprehensión de los ciudadanos CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, titular de la cédula de Identidad N° V-15-519.945, YORMAN ALEXANDER LUNA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.147.767, DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157 y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092.
En fecha 05 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Miranda (IAPEM), practicaron la detención de los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157 y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092, quienes también son funcionarios de la mencionada institución policial.
En fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal realizó audiencia oral de presentación de detenidos en la cual se ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157, y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, así como el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de mayo del año 2010, los imputados DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157 y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092, revocaron a su abogado defensor pública penal y nombraron como sus defensores privados a los Abogados Erasmo Gregorio Signorino Márquez y Andrés Eloy Castillo, y en la misma fecha el abogado Erasmo Gregorio Signorino Márquez, juró cumplir bien y fielmente con el deber inherente al mismo.
En fecha 28 de mayo de 2010, la abogada Desiree Alejandra Vitale Urbina, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó a este Órgano Jurisdiccional prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltaban diligencias de investigación imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos investigados y en aras de garantizar el debido proceso.
En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la abogada Desiree Alejandra Vitale Urbina, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concediendo prórroga de quince (15) días continuos a los fines de que continúe con las investigaciones en la causa N° 15F12-0039-10, (nomenclatura de ese despacho fiscal) en contra de los imputados, ciudadanos DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157, y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092, que comenzaran a correr desde el día 06-06-2010 hasta el 20-06-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de junio de 2010, habiéndole sido asignada a la jueza NELIDA CONTRERAS ARAUJO, funciones como Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa penal signada con el N° 6C-6439-10, de conformidad al artículo 106 en relación con el artículo 531 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha lunes 21 de junio de 2010, la abogada Desiree Alejandra Vitale Urbina, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, formal acusación contra los ciudadanos CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.519.945, DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157 y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 21/06/2010, el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157, y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de solicitud de libertad plena de sus defendidos, por cuanto la representación fiscal presentó acusación extemporánea.
Igualmente, en fecha lunes 21 de junio de 2010, la abogada Desiree Alejandra Vitale Urbina, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a las 12:50 horas de la tarde, escrito mediante el cual solicita se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157, y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por tratarse los autores de funcionarios policiales, todo ello con aplicación del artículo 89 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En tal sentido, este Tribunal observa, en primer lugar, que, en efecto, la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 250, séptimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prórroga para presentar el lapso conclusivo venció el día 20 de junio del presente año, y el escrito acusatorio fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al siguiente día, vale decir, el 21 de junio de 2010.
Sin embargo, este Tribunal, a los fines de determinar si es o no procedente la solicitud formulada en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado ERASMO SIGNORINO, en el sentido de que se les otorgue la libertad plena a sus patrocinados, pasa a realizar las siguientes consideraciones. El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crimines de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 271 Constitucional, reza lo siguiente:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos… (Omisis)… contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos,… (Omisis)...” Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En efecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente estableció:
“Inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la Constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos.
Se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos a la Constitución, a los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia, y a las leyes que los desarrollen. Al respecto, con el objeto de reforzar la protección de los referidos derechos se establece que los tratados, pactos y convenciones internacionales en esta materia, suscritos y ratificados por Venezuela, prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables a las contenidas en la Constitución y en las leyes, siendo sus disposiciones de aplicación directa e inmediata por los tribunales de la República y demás órganos que ejercen el Poder Público. Por ello, en el caso de que un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela reconozca y garantice un determinado derecho humano, en forma más amplia y favorable que la Constitución, prevalece en todo caso el instrumento internacional y debe ser aplicado en forma preferente, directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado… (Omisis)…
Por otra parte, como una conquista de la lucha por la protección integral de los derechos humanos, la Constitución impone al Estado la obligación de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, al tiempo que establece, sin excepción, que las violaciones de tales derechos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por tribunales ordinarios, a fin de excluir tribunales militares o de excepción de cualquier investigación al respecto.
Igualmente, se impone al Estado la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios, todo lo cual constituye una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado reconocido por la Constitución”. (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, de las normas antes transcritas se desprende que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y a sancionar los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades. En el caso que hoy nos ocupa, los imputados son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), por lo que la acción que les atribuye el Ministerio Público como lo son los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por tratarse los autores de funcionarios policiales, constituye un delito contra los Derechos Humanos.
Por otra parte, cabe traer a colación el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 121. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o funcionarias o empleados públicos o empleadas públicas a agentes de las fuerzas policiales que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 626 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, estableció:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.
En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide...” (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con este importante fallo, delitos contra los derechos humanos son aquellos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado. Asimismo, tales delitos se encuentran excluidos de los beneficios procesales, tales como las medidas cautelares sustitutivas, ya que ello podría acarrear su impunidad.
Por otra parte, en relación también con los delitos contra los derechos humanos y la prohibición de otorgar beneficios procesales en lo que a ellos respecta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado lo siguiente:
“… los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, estableció:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).
Por ende, estima este Órgano Jurisdiccional que la solicitud formulada por el abogado ERASMO SIGNORINO, como lo es que se les otorgue la libertad plena a sus patrocinados, a quienes el Ministerio Público les atribuye los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrados contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputados éstos que son funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es improcedente, dada la gravedad de dichos hechos y al considerar este Tribunal que el delito de secuestro perpetrado por agentes del Estado en uso de sus funciones públicas constituye un delito contra los derechos humanos, por lo cual no gozan de beneficios procesales que pudieran conllevar su impunidad.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157 y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092, en el sentido que se le otorgue la libertad a sus patrocinados, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal respecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal que la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de sus distintos Poderes, y en especial el Poder Legislativo actuando a través de la Asamblea Nacional, ha demostrado particular celo en lo que respecta a la persecución y castigo de los crímenes que atentan contra los DERECHOS HUMANOS, por lo que estima este Tribunal como garante del fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, que dichas normas no tienen un mero contenido programático, sino que deben ser de cumplimiento inmediato por parte de todos los funcionarios de los Poderes Públicos, y en especial de aquellos que tienen a su cargo la persecución de los referidos delitos; razón por la cual considera este Despacho Judicial que es pertinente informar a la ciudadana Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a los efectos de que se tomen las medidas y correctivos a que hubiere lugar en aras de extremar la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los Fiscales del Ministerio Público especialmente en lo que respecta a las causas relativas a los delitos graves, como lo son aquellos perpetrados en contra de los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que en la decisión dictada por este Despacho en fecha 06/05/2010, cursante a los folios 13 al 19 de la primera pieza de la presente causa, se acordó que el sitio de reclusión de los imputados fuese el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), vale decir el mismo Organismo donde los imputados prestan servicio, observando este Tribunal que dicha institución policial no constituye un organismo de reclusión, razón por la cual estima esta Instancia judicial que resulta pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de los preceptos jurídicos de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar el traslado inmediato de los mencionados imputados al INTERNADO JUDICIAL YARE III, en aras de garantizar y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 literal a) del Reglamento de Internados Judiciales, que prevé lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados : a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente”. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada en fecha 21 de junio de 2010, por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157, y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092, ambos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrados contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el sentido de que se les otorgue la libertad plena a sus patrocinados, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionados imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Fiscala General de la República, y a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento que en la presente causa el escrito acusatorio fue consignado fuera del lapso establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando los hechos que se atribuyen a los imputados podrían ser constitutivos de delitos graves previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Se ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO DE LOS IMPUTADOS DOUGLAS RAMÓN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.480.157, y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-12.374.092, al INTERNADO JUDICIAL YARE II; en aras de garantizar y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 literal a) del Reglamento de Internados Judiciales, que prevé lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados : a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente”. Líbrese boleta de notificación a las partes. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anexas boletas de traslado, ordenándole el traslado inmediato de los imputados de autos al INTERNADO JUDICIAL YARE III. Líbrese oficio Líbrese oficio al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitándole sus buenos oficios en el sentido de que se realicen los trámites pertinentes y necesarios, a los efectos de que se les conceda a los imputados de autos el cupo correspondiente en el INTERNADO JUDICIAL YARE III. Líbrese las boletas a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión para el día miércoles 30/06/2010, a la sede de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.
LA JUEZ
ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS MARIN
NCA/nélida.
Exp. N° 6C-6439-10.-
23/06/2010.-