REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de junio de 2010.
200ª y 151ª
EXPEDIENTE NRO. 6C 6449/10
JUEZA: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: CORRALES EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-14.355.585.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YANETH GUARIGLIA, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
Por cuanto en el día de hoy este órgano jurisdiccional, NO DIO DESPACHO, por motivo de la revisión del inventario del Tribunal en virtud de la rotación de los jueces de Primera Instancia, efectuada en fecha 01/06/2010, según oficio Nº 0739/10 de fecha 12/05/2010, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda; es por lo que se habilita el tiempo útil y necesario a los fines de emitir decisión de solicitud de prorroga, por parte de la representación de la vindicta pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al imputado CORRALES EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-14.355.585; a tales efecto este Tribunal observa:
Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Augusto Flores, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CORRALES EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-14.355.585, presentado en fecha 31 de mayo de 2010, con un error de transcripción en el número de causa penal, siendo el correcto Nº 6C 6449/10, y no el Nº 6C-6403/10; este Tribunal para decidir observa:
En su escrito la representación fiscal, expuso entre otras cosas:
“omisis … y amparado en el lapso que me concede el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordada la prorroga dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho de carácter grave, que día a día azota a la colectividad en general… “(sic)
Vista tal solicitud y según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 5.930 de fecha viernes 04 de septiembre de 2009 el cual señala:
Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien en audiencia de presentación con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, vistas lo antes dicho, este Tribunal observa en principio que la solicitud del Representante del Ministerio Público, se interpuso en fecha hábil, anticipada al vencimiento de la resolución judicial de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este Tribunal de Control correspondiente.
Así mismo, se advierte que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se el Juez de Control acuerde decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, no obstante si lo considera necesario podrá fundamentar la solicitud de prórroga del lapso para presentar su acto conclusivo correspondiente, pudiendo el Tribunal prorrogarlo hasta un máximo de quince días, dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas deben ser notificadas a la defensa del imputado o imputada.
De tal manera que analizando las circunstancias alegadas por el Representante del Ministerio Público quien señala a pesar que en el presente expediente se ha actuado con la diligencia del caso por cuanto nos encontramos ante un delito con alta penalidad, el cual es Pluriofensivo; y por cuanto no se encuentran hasta los momentos en su poder todas las experticias y diligencias que puedan inculpar o a su vez exculpar al imputado Corrales Eduardo José, titular de la cédula de Identidad Nº 14.955.885; es por lo que solicita el lapso de prorroga previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal considera que siendo la fase preparatoria la columna vertebral de todo proceso penal, en donde el Ministerio Público quien en base a sus atribuciones es el facultado para dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictual enjuiciable de oficio, ordenará que se practiquen las diligencias tendientes esclarecer el hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, al igual que establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que es el objetivo de esta fase la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo contemplado en el artículo 280 de la norma in comento.
Para mayor abundamiento, es indispensable señalar que con esa investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público hará constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado o la imputada, encontrándose de esta manera en la obligación de suministrarle a la defensa todos aquellos elementos que sirvan para fundamentar su defensa, razón por la cual este Tribunal considera que la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, favorece a todas las partes, por cuanto el propio imputado tiene el derecho inclusive de solicitarle al Representante del Ministerio Público que se practiquen las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; en este caso la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y a tal efecto se ACUERDA UNA PRORROGA DE TRECE (13) DIAS CONTINUOS, el cual se inicia el día domingo seis (06) de junio del 2010 y vence el día viernes dieciocho (18) de junio del 2010, inclusive, para presentar el acto conclusivo correspondiente, después de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el Ministerio Público como parte de buena fe deberá realizar diligencias pertinentes y necesarias para la exculpación o inculpación del imputado de autos, en aras de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en lapso oportuno, por tanto, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en su cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de trece (13) días para que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el domingo seis (06) de junio del 2010 y vence el día viernes dieciocho (18) de junio del 2010, inclusive, en la presente causa identificada Nro. 6C 6449/10, seguida al ciudadano CORRALES EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-14.355.585, por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias necesarias, útiles y pertinentes para la culminación de la fase investigativa, que sirvan para la exculpación o inculpación del imputado de autos.
Notifíquese a la Defensa del imputado y al Fiscal del Ministerio Público, líbrese la boleta de traslado del imputado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión, para el día martes 08 de junio de 2010. Asimismo, líbrese boleta de citación para la fecha 08-06-2010, a las diez (10:00am) al ciudadano LINARES ACOSTA MIDWAY DANIEL, oficial II, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que comparezca a e este Tribunal, con el objeto que sirva de interprete al imputado ya identificado, por cuanto el mismo presenta problemas de vocalización y audición por ser sordo mudo, a los fines de imponer al mismo del presente fallo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente auto fundado.-
LA JUEZ
ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS MARIN
6C 6449-10
NCA/nélida.