REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Junio de 2.010.
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 6C-6517-10

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. JUAN CANELON, Fiscal Primero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN, defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio obrero laborando como mesonero en Restaurant, actualmente desempleado, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1985, hijo de SANDRA TOVAR (v) y de VICTOR PEREZ (v), residenciado en Urb. El Paso, Bloque 18, piso 2, apto. 2-2, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0424-272.05.22 (pertenece a su madre), no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.978.565.-

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la Solicitud Penal N° 6C-6517-10, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Primero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, representada en este acto por el Abg. JUAN CANELON, donde solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a su disposición en fecha 07/06/2010, el ciudadano PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.978.565, quien se encuentran incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROLDAN MELLA LALOYMAR DEL CARMEN, identificada en autos, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual el imputado fue aprehendido en fecha 07/06/2010, por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta de Investigación y entrevistas de los testigos que anexó a las presentes actuaciones, y que serán expuestas en forma oral en la audiencia respectiva de presentación de Imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hechos y de derecho. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

El Representante del Ministerio Público manifestó en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Primero presento en ésta oportunidad al ciudadano PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, por cuanto en fecha 07 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, específicamente en el interior del Centro Comercial La Cascada, cuando fueron abordados por una ciudadana quien quedo identificada como ROLDAN MELLA LALOYMAR DEL CARMEN en compañía de un ciudadano que quedó identificado como BARRIOS CARLOS ENRIQUE, quien labora como oficial de seguridad del Centro Comercial La Cascada, quienes les manifestaron a los funcionarios que un ciudadano al cual tenían retenido le había arrebatado hacia pocos minutos a la ciudadana un teléfono celular al mismo tiempo que el oficial de seguridad le hacia entrega al funcionario de un teléfono celular marca Blackberry, color negro con gris con su respectiva pila, por lo que procedieron a trasladarse hacia el lugar donde tenían retenido al ciudadano, quedando identificado como PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, trasladando el procedimiento a la sede de la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, haciendo de su conocimiento el motivo de la aprehensión; por lo que esta representación Fiscal considera que es notorio que la conducta desplegada del aprehendido y presentado en ésta audiencia se subsumen en la figura del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, motivo por el cual ésta Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención en flagrancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del mencionado texto adjetivo penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción como lo son el acta de entrevista a la victima, acta de entrevista al testigo el ciudadano BARRIOS CARLOS ENRIQUE, oficial de seguridad del centro Comercial La Cascada y la cadena de custodia de la evidencia incautada, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, así como una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, solicito copia simple del acta, Es todo”.…”.

Seguidamente se le impuso al imputado PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.978.565, debidamente asistido de su abogada defensora pública MERCEDES ADRIAN, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la declaración del Imputado, contenido en el artículo 130 y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando el mismo su deseo de no rendir declaración, dejándose constancia de ello en el acta de audiencia oral de presentación de Imputado llevado por este Tribunal, en la presente causa penal.

Se le concedió la palabra a la abogada defensora pública MERCEDES ADRIAN, en su carácter de defensora del Imputado PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.978.565, quien expuso, entre otras cosas: La defensa rechaza la solicitud de flagrancia hecha por la Fiscalia del Ministerio Público así como su solicitud de medida privativa de libertad restrictiva de su libertad plena en el presente caso, por cuanto la ciudadana señalada como victima señala que el sujeto le arrebato su celular y observo sus características por la vestimenta y ella en su declaración señala las características físicas de una persona y solo hace una descripción de la vestimenta y los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda señalan que fueron llamaos al Centro Comercial La Cascada en ese lugar un oficial de seguridad le manifestó los hechos y estos funcionarios al 205 del Código Orgánico Procesal Penal no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico y la victima no señala ningún testigo de los hechos cuando le fue arrebato el celular que aunado a su dicho pueda corroborar el dicho y el oficial de seguridad del centro comercial dice que se entero por radio de trasmisión del hecho que un ciudadano había hurtado un teléfono y señala que hizo la detención de la persona y lo que es expone no esta avalo por testigo alguno ni siquiera por la victima, señala la defensa que en esta acta de entrevista el oficial de seguridad del centro comercial le incauto en la vestimenta a mi defendido el celular presuntamente de la victima, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que autoriza al funcionario policial a realizar revisión corporal y el oficial de seguridad no tiene funciones policiales y violando la norma del 205 del Código Orgánico Procesal Penal actuó en funciones que no le corresponden, y la norma señala que la facultad la tienen los funcionarios policiales, además no hay experticia del mismo y no esta acreditada la posesión o pertenencia del celular en la persona de la victima, sino solo su dicho, esta defensa considera que no llenos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido y existen unas normas guías y existe la proporcionalidad de libertad: igualmente el Código Orgánico Procesal Penal establece lo relativo al peligro de fuga, y le da la facultad al Juez de Control a establecer una medida menos gravosa si así fuese el caso, por lo que éste defensa solicita que si el tribunal tiene a bien imponer una medida no sea la privativa de libertad sino una medida cautelar sustitutiva en contra de mi defendido, es todo”.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende que el día dos (07) de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, específicamente en el interior del Centro Comercial La Cascada, cuando fueron abordados por una ciudadana quien quedo identificada como ROLDAN MELLA LALOYMAR DEL CARMEN en compañía de un ciudadano que quedó identificado como BARRIOS CARLOS ENRIQUE, quien labora como oficial de seguridad del Centro Comercial La Cascada, quienes les manifestaron a los funcionarios que un ciudadano al cual tenían retenido le había arrebatado hacia pocos minutos a la ciudadana un teléfono celular al mismo tiempo que el oficial de seguridad le hacia entrega al funcionario de un teléfono celular marca blackberry, color negro con gris con su respectiva pila, por lo que procedieron a trasladarse hacia el lugar donde tenían retenido al ciudadano, procediendo a realizarle la inspección de personas no incautándole nada de interés criminalístico, quedando identificado como PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, trasladando el procedimiento a la sede de la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, haciendo de su conocimiento el motivo de la aprehensión.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.978.565, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.978.5659, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido minutos después de haber cometido el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestó la víctima, el oficial de Seguridad del Centro Comercial La Cascada ciudadano Barrios Enrique, y los funcionarios aprehensores. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. JUAN CANELON, Fiscal Primero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, al ciudadano PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.978.565, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROLDAN MELLA LALOYMAR DEL CARMEN. De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal que le atribuye ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritas; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudo haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE MONIAS MARCOS, AGENTES COLPAS VICTOR, CLARA CASTILLO, JESSICA SANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado, inserto al folio 04 de las presentes actuaciones; 2.-LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07 de junio de 2010, al ciudadano PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.978.565, debidamente firmada por el imputado, inserto al folio 05 de las presentes actuaciones 3-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2010, realizada a la ciudadana ROLDAN MELLA LALOYMAR DEL CARMEN, en su carácter de victima en el presente caso, inserto al folio 06 de las presentes actuaciones, donde expuso entre otras cosas: Aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde del día 07 de junio del presente año, la victima iba subiendo las escalaras para entrar al centro comercial de la cascada, saco su teléfono Balckberry y estaba enviando un mensaje de texto, cuando alguien la agarro por el brazo derecho y la despojo de su teléfono celular, el mismo se fue corriendo, logro observar al imputado observando su vestimenta, el cual vestía una camisa de color camisa de color marrón y un pantalón blue jean y se introdujo dentro del centro comercial, luego entro al centro comercial y hablo con el vigilante sobre lo sucedido, y empezaron a buscar el ciudadano y luego se le presentaron a la victima con el mismo que le hurto su celular Balckberry; lo cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2010, inserta al folio 07, de las presentes actuaciones, del ciudadano BARRIOS CARLOS ENRRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nº 20.402.920, oficial de seguridad del Centro Comercial de La Cascada, entre otras cosas manifestó que el estaba en la farmacia comprando unos chicles, cuando escucho por el radio de transmisiones, sobre un ciudadano que había hurtado un teléfono, salió de la farmacia y empezó hacer el recorrido por el centro comercial, cuando de pronto vio al ciudadano corriendo frente al banco federal, hacia la cantv, por la caída de agua, le dio voz de alto, el mismo se detuvo, y quiso negociar con el oficial de seguridad, el mismo lo retuvo y lo traslado a la oficina de seguridad del centro comercial, y luego salió de la oficina y encontró a unos funcionarios de polimiranda, uno de ellos paso a la oficina, y el oficial de seguridad le explico lo sucedido, le hizo entrega de un teléfono marca Balckberry que el oficial le encontró al bolsillo derecho del pantalón blue jeans del imputado, siendo éste aprehendido, y el oficial de seguridad acompaño a los funcionarios policiales para la comisaria de Carrizal; evidenciándose de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio 08 de las presentes actuaciones, donde se evidencia, el registro de custodia de evidencias físicas, de un teléfono celular marca Blackberry, de color negro con gris, modelo 8900, serial 358453024619115, con su respectiva pila; en el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 6.- AUTO DE INICIO, de fecha 07 de junio de 2010, suscrito por el fiscal Primero del Ministerio Público, JUAN CANELON, inserto al folio 9 de la presente causa penal. Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, tienen la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Sexto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, , no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.978.5659, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 251 eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROLDAN MELLA LALOYMAR DEL CARMEN. Y ASI SE DECLARA.-
Se le notifica al ABG. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad el imputado, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio obrero laborando como mesonero en Restaurant, actualmente desempleado, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1985, hijo de SANDRA TOVAR (v) y de VICTOR PEREZ (v), residenciado en Urb. El Paso, Bloque 18, piso 2, apto. 2-2, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0424-272.05.22 (pertenece a su madre), no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.978.565, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias urgentes y necesarias de investigación, por practicar.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio obrero laborando como mesonero en Restaurant, actualmente desempleado, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1985, hijo de SANDRA TOVAR (v) y de VICTOR PEREZ (v), residenciado en Urb. El Paso, Bloque 18, piso 2, apto. 2-2, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0424-272.05.22 (pertenece a su madre), no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.978.565; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

CUATRO: SE ORDENA la reclusión del imputado PEREZ TOVAR VICTOR RAFAEL, ya identificado, al Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, a la Directora del Internado Judicial de los Teques, con el respectivo oficio a al organismo policial aprehensor.

QUINTO: Se insta al representante Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad el imputado, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ


NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA,


YULIDA RIOS MARIN


NICA/mar.*
Exp. N° 6C-6517-10.*
08/06/2010.