REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Junio de 2.010
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 6C-6518-10

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: YULIDA RIOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMAS: RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO

DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN, defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio Obrero laborando el Estado Miranda Matadero Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1987, hijo de Yhajaira Josefina Silva (v) y de Gustavo Adolfo Navarro (v), residenciado en Carretera Vieja Los Teques, sector Tres Puentes, hacienda El Carite, casa de color blanco con rosado, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212.880.45.33 y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-19.658.516.

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la Solicitud Penal N° 6C- 6518-10, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, representada en este acto por el Abg. JUAN CANELON, donde solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a su disposición en fecha 07/06/2010, el ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.658.516, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual fue aprehendido en fecha 07/06/2010, por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta de Investigación y entrevistas de los testigos que anexó a las presentes actuaciones, y que serán expuestas en forma oral en la audiencia respectiva de presentación de Imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hechos y de derecho. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

El Representante del Ministerio Público manifestó en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Primero presento en ésta oportunidad al ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, por cuanto en fecha 07-06-2010 siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la antigua alcabala de Las Lomitas de la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, cuando fue llamada su atención por dos ciudadanos indicándoles que hacia breves momentos habían sido objeto del robo de su vehículo moteen el cual se desplazaban, por dos sujetos, uno de tez morena contextura delgada, cabello negro y cara perfilada, que vestía para el momento un bermudas de color beige y suéter manga larga de color blanco con gris y el otro de tez morena, de estatura mediana con bigote y de vestimenta camisa de color gris, pantalón jeans color azul con gorra negra con blanco, armados quienes bajo amenaza de muerte y realizando varios disparos los despojaron de la moto de igual manera les indicaron a los funcionarios que dichos ciudadanos descendieron de una unidad de transporte publico, de color blanco con franjas rojas que cubre la ruta Las Lomitas-Las Adjuntas, no logrando visualizar otras características, seguidamente los ciudadanos se identificaron como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quedando identificados como MEJIAS AZUAJE WILMER JOSE y RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO, seguidamente procedieron a abordar la patrulla y a realizar un recorrido e inspección por las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos para ver si lograban practicar la captura de los sujetos y recuperar la moto, una vez en las adyacencias del lugar específicamente a la altura del sector de los tres puentes de la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, avistaron a un ciudadano con las características descritas anteriormente y señalado por los mismos, por lo que procedieron a darle la voz de alto y éste al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera en unas de las escaleras logrando darle alcance a pocos metros logrando practicar su aprehensión y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva inspección de personas lo logrando incautarle nada de interés criminalístico, trasladando todo el procedimiento a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y notificando de lo actuado al Fiscal del Ministerio Público; por lo que esta representación Fiscal considera que es notorio que la conducta del aprehendido y presentado en ésta audiencia se subsumen en la figura del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; motivo por el cual ésta Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención en flagrancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del mencionado texto adjetivo penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de entrevista a la victima, acta de entrevista al testigo, registro de cadena de custodia de evidencias físicas los cuales sirven para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, así como una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y por ultimo solicito copia simple del acta, Es todo”.

De seguidas, se le da el derecho de palabra al ciudadano, RODRIGUEZ ADRIAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.974.734, teléfono 0412-025.54.66, victima en la presente causa, expuso: “Salí del trabajo y me dirigía a mi casa en Caracas, cuando dos ciudadanos me detuvieron con un arma de fuego sin mediar palabra y les entregue la moto y uno de esos ciudadanos lanzo al piso al ciudadano que iba conmigo, y el ciudadano que esta aquí fue el que me quito la moto y fue el que me soltó los tiros en la cara, es todo”. En este estado la Juez pregunta: Pregunta: ¿En que comandancia trabaja usted? Respuesta: En la Comandancia General Región Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Pregunta: Quien fue la persona que accionó el arma de fuego en la cara, en el hecho narrado por Usted. Señalo a viva voz, el imputado presente en la sala. Cesan las preguntas.

Seguidamente se le impuso al imputado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.658.516, debidamente asistido de su abogada defensora pública MERCEDES ADRIAN, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la declaración del Imputado, contenido en el artículo 130 y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, dejándose constancia de ello en el acta de audiencia oral de presentación de Imputado llevados por este Tribunal, en la presente causa penal, el cual manifestó lo siguiente: “El me esta acusando de algo que yo no hice, yo llegue de trabajar como a las 04: 00 de la tarde y dije que iba bajando para mi casa y cuando iba bajando vi a los efectivos y me dieron la voz de alto y yo no se ni manejar moto, y lo que me consiguieron fue unas medias y una pasta dental y yo no fui yo no ando robando y fuera sabido no me voy por allí no hubiese salido para la calle y en realidad yo no fui, es todo”.

Se le concedió la palabra a la abogada defensora pública MERCEDES ADRIAN, en su carácter de defensora del Imputado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.658.516 quien expuso, entre otras cosas: “Rechazo el señalamiento de la Fiscalia del Ministerio Público en contra de mi defendido y dado que en éste caso la Fiscal del Ministerio Público solicita privativa de libertad, esta defensa se opone a la misma; por cuanto no se encuentra llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aprehendió a mi defendido en flagrancia por cuanto el en acta policial señalan que estos ciudadanos declaran que el hecho ocurrido 05:40 de la tarde y la aprehensión ocurrió a las 7 y 20 de la noche, no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, y no le incautaron a mi defendido arma , ni moto ni ningún objeto que lo vincule con el hecho y mi defendido fue detenido solo, señala la defensa que se presenta el caso con algunas particularidades significativas como son el hecho que los funcionarios señalados como victimas, mencionan que están adscritos a la división de orden publico I y son estos funcionarios del mismo Orden Público numero I, los que practican la aprehensión, sin presencia de testigos alguno, y en su oportunidad solicitara al Ministerio Publico algunos exámenes necesario para el esclarecimiento de los hechos y no esta demostrada la preexistencia de la moto y no hay testigos de los hechos por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, en todo caso si este Tribunal decide imponer alguna medida cautelar ya rechazada por la defensa solicito se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento y solicito que estas evidencias sean remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicito copia de la presente acta y de todas las actuaciones, es todo”.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende que el día 07-06-2010 siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la antigua alcabala de Las Lomitas de la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, cuando fue llamada su atención por dos ciudadanos indicándoles que hacia breves momentos habían sido objeto del robo de su vehículo moteen el cual se desplazaban, por dos sujetos, uno de tez morena contextura delgada, cabello negro y cara perfilada, que vestía para el momento un bermudas de color beige y suéter manga larga de color blanco con gris y el otro de tez morena, de estatura mediana con bigote y de vestimenta camisa de color gris, pantalón jeans color azul con gorra negra con blanco, armados quienes bajo amenaza de muerte y realizando varios disparos los despojaron de la moto de igual manera les indicaron a los funcionarios que dichos ciudadanos descendieron de una unidad de transporte publico, de color blanco con franjas rojas que cubre la ruta Las Lomitas-Las Adjuntas, no logrando visualizar otras características, seguidamente los ciudadanos se identificaron como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quedando identificados como MEJIAS AZUAJE WILMER JOSE y RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO, seguidamente procedieron a abordar la patrulla y a realizar un recorrido e inspección por las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos para ver si lograban practicar la captura de los sujetos y recuperar la moto, una vez en las adyacencias del lugar específicamente a la altura del sector de los tres puentes de la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, avistaron a un ciudadano con las características descritas anteriormente y señalado por los mismos, por lo que procedieron a darle la voz de alto y éste al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera en unas de las escaleras logrando darle alcance a pocos metros logrando practicar su aprehensión y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva inspección de personas lo logrando incautarle nada de interés criminalístico, trasladando todo el procedimiento a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y notificando de lo actuado al Fiscal del Ministerio Público.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.658.516, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.658.516, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendidos minutos después de haber cometido el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestó las víctimas y los funcionarios aprehensores. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, al ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nro. N° V-19.658.516, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO.

De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal que le atribuye ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritas; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GRANADILLO FELIPE y AGENTES MOTA JULIO y BAEZ MARGARET, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, del Estado bolivariano de Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado, inserto al folio 05 de las presentes actuaciones; 2.-LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07 de Junio de 2010, al ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, inserto al folio 05 de las presentes actuaciones, debidamente firmada por el imputado; 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Junio de 2010, realizada al ciudadano RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO, en su carácter de victima en el presente caso, inserto al folio 06 de las presentes actuaciones, donde manifestó entre otras cosas: “yo me iba desplazando con mi vehículo moto, en compañía de mi compañero de trabajo de nombre Mejias Wilmer, por la carretera vieja caracas los Teques, al momento que íbamos por el sector la lomita de los Teques, fuimos interceptado por dos ciudadanos los cuales portaban armas de fuego los dos, quienes al vernos optaron por dispararnos en varias oportunidades, por tal motivo nos caímos al piso, fue cuando se nos acercaron de nuevo y nos efectuaron dos disparos más, indicándonos que le entregáramos el vehículo moto de mi propiedad, por lo que dejamos que la agarran del piso y se retiraron del lugar, con dirección Caracas Distrito Capital, avisando a una Unidad policial, perteneciente a Polimiranda, quien lo abordamos, y le indicamos lo sucedido,… y observe a unos de lo que me robo mi vehículo moto, por lo que le dije a los policías que ese era uno de ellos, lo abordaron y practicaron la detención del mismo”, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible; 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2010, inserta al folio 07 de las presentes actuaciones, realizada al ciudadano MEJIAS AZUAJE WILMER JOSE, quien expuso entre otras cosas: “ yo iba de parrillero en la moto marca Yamaha, color negro, sin placas, en compañía de mi compañero de trabajo, de nombre Rodríguez Adrian, por la carretera vieja, Caracas Los Teques, cuando íbamos por el sector de las lomitas de los Teques, fuimos parados por dos sujetos las cuales portaban armas de fuego ambos, quienes al vernos empezaron a dispararon varias veces, por lo que nos caímos al piso, se nos acercaron de nuevo, y nos efectuaron dos disparos más, diciéndonos que le entregáramos el vehículo moto, la cual era de mi compañero de trabajo, por lo que dejamos que la agarraran del piso…” 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio 08 de las presentes actuaciones, donde se evidencia, el registro de custodia de evidencias físicas, de un suéter manga larga de color gris y una bermuda de color beige. 6.-AUTO DE INICIO, de fecha 07 de Junio de 2010, suscrito por el fiscal Primero del Ministerio Público, JUAN CANELON, inserto al folio 9 de la presente causa penal. y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2, y el parágrafo primero, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO , tienen la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 251 y parágrafo primero, eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO. Y ASI SE DECLARA.-

Se le notifica al ABG. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad el imputado, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio Obrero laborando el Estado Miranda Matadero Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1987, hijo de Yhajaira Josefina Silva (v) y de Gustavo Adolfo Navarro (v), residenciado en Carretera Vieja Los Teques, sector Tres Puentes, hacienda El Carite, casa de color blanco con rosado, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212.880.45.33 y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-19.658.516, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.


SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias urgentes y necesarias de investigación, por practicar.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio Obrero laborando el Estado Miranda Matadero Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1987, hijo de Yhajaira Josefina Silva (v) y de Gustavo Adolfo Navarro (v), residenciado en Carretera Vieja Los Teques, sector Tres Puentes, hacienda El Carite, casa de color blanco con rosado, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212.880.45.33 y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-19.658.516; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-

CUATRO: SE ORDENA la reclusión del imputado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, ya identificado, al Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, a la Directora del Internado Judicial de los Teques, con el respectivo oficio a al organismo policial aprehensor.

QUINTO: Se insta al representante Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad el imputado, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, ya identificado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ

DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO




LA SECRETARIA,


ABG. YULIDA RIOS


NCA/mar.*
Exp. N° 6C-6518-10
08/06/2010.-