REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Junio de 2.010
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 6C-6520-10
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: YULIDA RIOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANCIA COELLO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, edad 30 años, residenciado en vía san Pedro barrio Santa Eduviges Sector La Carbonera, casa N° 03, teléfono 0212 232.30.48, hijo de Flor María Morales (v) Salvador Andrés Sánchez (v), grado de instrucción primer año, profesión u oficio mantenimiento de ornato por cuenta propia y titular de la cedula de identidad N° V-16.887.848.
Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la Solicitud Penal N° 6C-6520-10, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada en este acto por el Abg. IVAN RUIZ, donde solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a su disposición en fecha 08-06-2010, el ciudadano Sánchez Morales Jesús Ramón, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, edad 30 años, residenciado en vía san Pedro barrio Santa Eduviges Sector La Carbonera, casa N° 03, teléfono 0212 232.30.48, hijo de Flor María Morales (v) Salvador Andrés Sánchez (v), grado de instrucción primer año, profesión u oficio mantenimiento de ornato por cuenta propia y titular de la cedula de identidad N° V-16.887.848, el cual fue aprehendido aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día 07 de junio de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta policial que anexo a las presentes actuaciones y que serán expuestas en forma oral en la audiencia respectiva de presentación de Imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se dicte los pronunciamientos respectivos; solicitando el Ministerio Público en la audiencia antes citada, el tipo de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha de ser impuesta al imputado por la presunta comisión de unos de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:
El Representante del Ministerio Público manifestó en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto al ciudadano SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques, en fecha 07 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la Avenida Víctor Batista, vía San Pedro, frente al sector Santa Eduvigis, Los Teques, cuando observaron a un ciudadano transitando por el referido sector; que al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto y presente el ciudadano CARRASQUEL RUIZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.411.986, quien fungió como testigo, procedieron a realizarle la inspección de personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la pretina delantera de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos de semillas y fragmentos vegetales de presunta droga, la cual arrojo un peso total de 12,05 gramos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, procediendo a trasladar el procedimiento a la sede de ese cuerpo de investigaciones y una vez allí se le tomo acta de entrevista al ciudadano CARRASQUEL RUIZ JUAN CARLOS, quien fue testigo de los hechos, y procediendo luego a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, arrojando que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud alguna, sin embargo presenta los siguientes registro policiales 1.- Expediente N° F-193.462 de fecha 12-09-1998 por el delito de Robo Genérico; 2.- Expediente N° F-116.835 de fecha 24-07-1998 por el delito Hurto; 3.- Expediente N° F-075.139 de fecha 07-03-1998 por el delito de Hurto; en virtud de todo lo anteriormente descrito el ciudadano aquí presente, se encuentra incurso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido e el artículo 248 de la norma adjetiva penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias del acta levantada en la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente se le impuso al ciudadano SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, ya plenamente identificado, debidamente asistido de su abogada defensora pública DRA. FRANCIA COELLO, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la declaración del Imputado, contenido en el artículo 130 y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando el mismo su deseo de NO rendir declaración, dejándose constancia de ello en el acta de audiencia oral de presentación de Imputados llevados por este Tribunal, en la presente causa penal.
Se le concedió la palabra a la DRA. FRANCIA COELLO, en su carácter de defensora pública del Imputado SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, ya identificado, quien expuso, entre otras cosas: “Respecto a la flagrancia no hay objeción e igualmente La defensa rechaza la solicitud la Fiscalía del Ministerio público, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no consta un informe pericial para asegurar que la sustancia incautada es efectivamente droga, por ello solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, es todo”.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
De las actas se desprende que el día fecha 07 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente 08:30 horas de la noche, el ciudadano SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, ya identificado en las actas procesales, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la Avenida Víctor Batista, vía San Pedro, frente al sector Santa Eduvigis, Los Teques, cuando observaron a un ciudadano transitando por el referido sector; que al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto y presente el ciudadano CARRASQUEL RUIZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.411.986, quien fungió como testigo, procedieron a realizarle la inspección de personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la pretina delantera de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos de semillas y fragmentos vegetales de presunta droga, la cual arrojo un peso total de 12,05 gramos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, procediendo a trasladar el procedimiento a la sede de ese cuerpo de investigaciones y una vez allí se le tomo acta de entrevista al ciudadano CARRASQUEL RUIZ JUAN CARLOS, quien fue testigo de los hechos, y procediendo luego a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, arrojando que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud alguna, sin embargo presenta los siguientes registro policiales 1.- Expediente N° F-193.462 de fecha 12-09-1998 por el delito de Robo Genérico; 2.- Expediente N° F-116.835 de fecha 24-07-1998 por el delito Hurto; 3.- Expediente N° F-075.139 de fecha 07-03-1998 por el delito de Hurto; notificando de todo lo actuado al Fiscal del Ministerio Público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, ya identificado, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, ya identificado, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es el de ser presunta autor responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, quien se le atribuyó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 07/06/2010; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como: 1.-Con el Acta Policial de investigación fecha 07 de junio de 2010, cursante al folio 02 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Agente Camero Luis y detective Jean Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible. 2.- Con el Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 07 de junio de 2010, debidamente suscrita por el imputado Jesús Ramón Sánchez Morales, inserto al folio 04 de la presente actuaciones; 3.- Con la Inspección Técnica Nº 1703 de fecha 07 de junio de 2010, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios Angel Arias y Edwin Velásquez, donde se evidencia el sitio de la aprehensión del imputado de autos; 4.- Con el acta de entrevista penal, de fecha 07-06-2010, inserta al folio 07 de la presente causa penal, donde se evidencia la entrevista al ciudadano Carrasquel Ruiz Juan Eduardo, testigo en la presente causa, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presente hecho objeto del proceso; 5.- acta de investigación penal, de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Camero Luis y el agente Gerson Curvelo, donde se deja constancia del peso contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga, en una balanza electrónica, marca NBC electronic, serial 12897, la evidencia antes mencionada siendo el peso de 12,05 gramos; 6.- Con el oficio Nº 9700-113, de fecha 07-06-2010, donde se solicita Experticia Botánica a un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos de fragmentos de vegetales, el cual fueron incautados al imputado de autos; 7.- con la planilla de custodia de la evidencia física, de fecha 07-06-2010, de un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos de fragmentos de vegetales de presunta droga; 8.- Con el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de junio de 2010, debidamente suscrito por el Abg. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inserto al folio 11 de la presente actuaciones, y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Sexto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, desbebiendo consignar una fotocopia de la cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; 2.- La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda sin la autorización previa del Tribunal teniendo como finalidad dichas medidas asegurar al imputado las resultas del proceso, se le hizo la advertencia de no cumplir con la medida acordada se le revocara la misma, y en su lugar se le decretará Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se declara improcedente la solicitud de la defensa pública, de que se declara la libertad inmediata de su defendido, por cuanto se desprende de lo antes expuesto, que el hecho delictivo imputado por la represente de la vindicta pública, cumple con las exigencias contenidas en el tipo penal precalificado y llena los extremos legales del articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le notifica al Abogado IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la referida fiscalía. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, edad 30 años, residenciado en vía san Pedro barrio Santa Eduviges Sector La Carbonera, casa N° 03, teléfono 0212 232.30.48, hijo de Flor María Morales (v) Salvador Andrés Sánchez (v), grado de instrucción primer año, profesión u oficio mantenimiento de ornato por cuenta propia y titular de la cedula de identidad N° V-16.887.848, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias urgentes y necesarias de investigación, por practicar.
TERCERO: SE IMPONE al imputado SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, antes identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 4del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal 2.- La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda sin la autorización previa del Tribunal teniendo como finalidad dicha medida asegurar a la imputada las resultas del proceso, se le hizo la advertencia de no cumplir con la medida acordada se le revocara la misma, y en su lugar se le decretará Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa pública, de que se declara la libertad inmediata de su defendida, por cuanto se desprende de lo antes expuesto, que el hecho delictivo imputado por la represente de la vindicta pública, cumple con las exigencias contenidas en el tipo penal precalificado y llena los extremos legales del articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, edad 30 años, residenciado en vía san Pedro barrio Santa Eduviges Sector La Carbonera, casa N° 03, teléfono 0212 232.30.48, hijo de Flor María Morales (v) Salvador Andrés Sánchez (v), grado de instrucción primer año, profesión u oficio mantenimiento de ornato por cuenta propia y titular de la cedula de identidad N° V-16.887.848, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques.
SEXTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.-
LA JUEZ
DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. YULIDA RIOS
NCA/nélida.
Exp. N° 6C-6520-10.-
09/06/2010.-