REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

CAUSA NRO. 2U224-10

Identificación de las partes:
Acusador: Froilán Humberto Bernal Díaz, portador de la cédula de identidad número V-6.463.395.
Apoderado Judicial: Raúl Córdova, abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 108.213.
Acusados: Juliana Díaz de Bernal, portadora de la cédula de identidad número V-3.121.687.
Alberto Bernal Huerta, portador de la cédula de identidad número V-619.379.
Defensa: Thays Rangel de Picott, abogada en libre ejercicio de la profesión inscrita en el I.P.S.A. con el número 1.137.



Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio nro. 2, fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada en audiencia, del escrito acusatorio presentado por el ciudadano Froilán Humberto Bernal Díaz, portador de la cédula de identidad número V-6.463.395, asistido por el abogado Raúl Córdova, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 108.213.

I

En fecha 8 de abril de 2010 se recibe en este Tribunal en función de juicio nro. 2, escrito contentivo de acusación privada presentada por el ciudadano Froilán Humberto Bernal Díaz, portador de la cédula de identidad número V-6.463.395, asistido por el abogado Raúl Córdova, contra los ciudadanos Juliana Díaz de Bernal, portadora de la cédula de identidad número V-3.121.687, de 63 años de edad y Alberto Bernal Huerta, portador de la cédula de identidad número V-619.379, de 69 años de edad, a quienes señala “son mis padres biológicos”, residenciados en el Caserío Garabato, calle principal, sector La Pedrera, casa número 4, Parroquia San Pedro, calle San Ignacio, Los Teques.

En fecha 14 de mayo de 2010 este Tribunal acuerda citar a los ciudadanos acusados a los fines que designen defensor que los asista.

En fecha 26 de mayo de 2010, los ciudadanos Juliana Díaz de Bernal y Alberto Bernal Huerta, supra identificados, comparecieron ante este Tribunal y designaron defensor. En la misma oportunidad, se convocó a las partes para audiencia de conciliación el día viernes 18 de junio de 2010, 10:30 a.m.

En fecha 14 de junio de 2010 se recibe en este Tribunal, escrito mediante el cual el abogado Raúl Córdoba promueve pruebas.

En esta fecha, 18 de junio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este órgano jurisdiccional el día 1 de los corrientes con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito. Asimismo, hoy tuvo lugar audiencia donde esta juzgadora procedió a pronunciarse, previamente, sobre la admisibilidad de la acción propuesta y en tal sentido, declaró su inadmisibilidad.



II

La acusación privada presentada por el ciudadano Froilán Humberto Bernal Díaz, portador de la cédula de identidad número V-6.463.395, asistido por el abogado Raúl Córdova, contra sus padres, ciudadanos Juliana Díaz de Bernal, portadora de la cédula de identidad número V-3.121.687, de 63 años de edad y Alberto Bernal Huerta, portador de la cédula de identidad número V-619.379, de 69 años de edad, se basa en los siguientes hechos:
“En fecha 01 de enero de 2000-, mi poderdante construyó con su propio peculio, producto de su trabajo diario que mantiene cargando pasajeros, una vivienda … omissis… todo construido de bloques, en el sector denominado Garabato ubicado en la parroquia San Pedro de Los Altos … omissis… y que está a nombre del ciudadano Humberto Froilán Bernal Díaz. … omissis … los ciudadanos Díaz de Bernal Juliana y Alberto Bernal Huerta, sus padres, antes identificados, le habían cambiado las cerraduras a la puerta principal sin estar facultados para ello e impidiéndole el acceso libre a su vivienda a hacer uso de ella … omissis… Su hijo ha conversado con sus padres en reiteradas oportunidades, rogándoles y haciéndoles saber que esa es su propiedad, que la ha venido ocupando de manera legítima, e ininterrumpida y les ha pedido que le desocupen el inmueble … omissis… le han impedido, el acceso libre a su casa ” Sic.

El tipo penal en el que se subsumen los hechos por la parte accionante es el descrito en el artículo 466 del Código Penal, el cual señala:

Artículo 466.- El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Al respecto, se argumentó:

“El ciudadano Humberto Froilán Bernal Díaz, es el propietario de los bienes antes mencionados en virtud de haberlo fabricado con sus propias manos y peculio producto de su trabajo”…






III

Ahora bien, señaló el accionante Froilán Humberto Bernal Díaz en su escrito acusatorio que los ciudadanos acusados Juliana Díaz de Bernal y Alberto Bernal Huerta, son sus padres, a quienes les atribuye el tipo penal descrito en el artículo 466 del Código Penal, que sanciona el delito de apropiación indebida.

En tal sentido, el artículo 481 del Código Penal es del siguiente tenor:
Artículo 481.- En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, el caso bajo examen encuadra en el supuesto de hecho contemplado en la antes transcrita norma en su numeral 2, toda vez que los señalados acusados por el supuesto delito de apropiación indebida –artículo 466 eiusdem- son padres del acusador -, caso donde el legislador dispuso expresamente que no se promoverá ninguna diligencia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.

Cónsono con lo expuesto, resulta lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 409 encabezamiento eiusdem y artículo 481 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 466 eiusdem, declarar inadmisible la acusación presentada por el ciudadano Froilán Humberto Bernal Díaz, portador de la cédula de identidad número V-6.463.395, asistido por el abogado Raúl Córdova, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 108.213. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano Froilán Humberto Bernal Díaz, cédula de identidad número V-6.463.395, asistido por el abogado Raúl Córdova, inscrito en el I.P.S.A. con el número 108.213, contra sus padres, ciudadanos Juliana Díaz de Bernal, portadora de la cédula de identidad número V-3.121.687 y Alberto Bernal Huerta, portador de la cédula de identidad número V-619.379, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 466 eiusdem y artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 409 encabezamiento eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme lo establecido en el artículo 175 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
Lieska Daniela Fornes Díaz

EL SECRETARIO,

Elías Silverio Alejos

2U224-10
18-6-2010
Inadmisible acusación privada
Juliana Díaz de Bernal
Alberto Bernal Huerta
6/6.-