REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de junio de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2M212-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
ACUSADO: Eduard José Sánchez Briceño, C.I. Nro. V- 11.488.463, nacido en fecha 2-8-1975.
DEFENSA: Mercedes Adrián Álvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Homicidio intencional simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal venezolano vigente.
VÍCTIMA: Juan Carlos Becerra, C.I. nro. V- 12.731.626.



Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito que presentado la Defensora Pública Mercedes Adrián Álvarez, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Eduard José Sánchez Briceño y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



Actuaciones del expediente

En fecha 1 de junio de 2009, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrido en fecha 31 de mayo, por efectivos adscritos a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, del ciudadano Eduard José Sánchez Briceño, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano Eduard José Sánchez Briceño, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio calificado (por motivos fútiles) en grado de frustración, sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 2 de Julio de 2009 el Tribunal de Control acordó, previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 16 de julio de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Eduard José Sánchez Briceño, a quien le atribuye la comisión del delito de lesiones intencionales leves, descrito en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Eduard José Sánchez Briceño por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal venezolano vigente, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 27 de noviembre de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 10 de diciembre de 2009, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 17 de diciembre de 2009, siendo que hasta la presente fecha tal acto no tuvo lugar.

En fecha 11 de junio de 2010 la Dra. Mercedes Adrián Álvarez solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.


Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado Eduard José Sánchez Briceño, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 1 de junio de 2009, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 1 de junio de 2009, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado Eduard José Sánchez Briceño, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensora Mercedes Adrián Álvarez y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Eduard José Sánchez Briceño, por el Tribunal en funciones de control nro. 3 en fecha 1 de junio de 2009.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Act. Nro. 2M212-09
22-6-2010
EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO
5/5.-