REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de junio de 2010
200° y 151°


CAUSA No. 2M822-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
ACUSADO: REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-16.924.777, residenciado en Barrio La Macarena, callejón Unión, casa s/n de color amarillo, cerca de la cancha de bolas del señor Raúl, Los Teques.
DEFENSA: HÉCTOR VILLEGAS., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DELITO: Cooperador inmediato en el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Este Tribunal de primera instancia en funciones de juicio, a los fines de dar continuidad al desarrollo del presente proceso, visto que el acusado Reinaldo Alexis Alecio Pinto, titular de la cédula de identidad No. V-16.924.777, no ha comparecido a los actos fijados por este Despacho, incumpliendo igualmente el régimen de presentaciones que le fue impuesto, decide.

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Revisadas las actas cursantes en las presentes actuaciones, se advierte:

Consta en acta policial fechada 7 de mayo de 2004 que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda aprehendieron a los ciudadanos Reinaldo Alexis Alecio Pinto y un adolescente, por encontrarlos presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad.

En fecha 7 de mayo de 2004, en audiencia de presentación de detenido, el Tribunal en funciones de control nro. 1 de este Circuito y sede decretó contra el ciudadano Reinaldo Alexis Alecio Pinto medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y resistencia a la autoridad.

En fecha 10 de junio de 2004, el Tribunal Segundo de Control de esta sede, decide:

“ TERCERO: Por cuanto se evidencia que la Representación Fiscal no presentó el correspondiente acto conclusivo; este Tribunal en aplicación del artículo supra transcrito y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer al detenido una Medida Cautelar Sustitutiva, y en consecuencia, vista la gravedad de los hechos investigados, la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que pudiera llegar a imponerse al investigado, y a los fines de garantizar la presencia del imputado durante el proceso y en los actos subsiguientes del mismo y no evada la acción de la justicia, garantizando así uno de los fines del Estado Venezolano, este Tribunal Segundo de Control impone al imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) previstas en los numerales 3, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la del numeral 3 presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses, la del numeral 8 presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias, de conformidad con los artículos 250, 256 numerales 3 y 8 y 263 todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la del numeral 3 presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses y la del numeral 8 presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias”…


En fecha 31 de mayo de 2004, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Reinaldo Alexis Alecio Pinto, a quien le atribuye participación, como cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nuñes Pérez Jose Manuel.

En fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal de control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el sub iudice y los medios de pruebas ofrecidos. En fecha 2 de agosto de 2004 se publicó auto de apertura a juicio oral y público.

En fecha 9 de agosto de 2004, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, con la nomenclatura 2M822-04.

En fecha 17 de agosto de 2004, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó oportunidad a los fines de la constitución del Tribunal mixto.

El fecha 14 de septiembre de 2004 dictó decisión este órgano jurisdiccional, al conocer de escrito presentado por la Defensa pública:
“PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del acusado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS… SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de acordarle al acusado otra medida cautelar sustitutiva distinta a la impuesta por el tribunal de Control respectivo. TERCERO: Se rebaja el monto del ingreso mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a ochenta (80) unidades tributarias. CUARTO: Se mantienen las otras medidas cautelares que pesan sobre el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”


En fecha 3 de marzo de 2005, se declaró definitivamente constituido el Tribunal mixto que decidirá la presente causa identificada nro. 2M822-04, seguida al ciudadano Reinaldo Alexis Alecio Pinto, de la siguiente manera: el Juez Presidente YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO y los ciudadanos Escabino Titular 1: Marilyn Rodríguez Márquez, Escabino Titular 2: Carlos José Moreno Crespo. Suplente: Odiar Alexis Milano Cegara, fijándose oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público el día 5 de abril de 2005 (folios 86 al 97, pieza III), el cual no se ha realizado por distintas causas, incluyendo la inasistencia del acusado.



En fecha 22 de marzo de 2005 dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando con lugar el requerimiento de la defensa revisando así la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, sólo respecto al monto de la caución económica exigida, quedando en cincuenta unidades tributarias.


En fecha 9 de junio de 2005 este Tribunal acordó librar boleta de excarcelación relativa al ciudadano Reinaldo Alexis Alecio Pinto (pieza IV, folio 85).

En fecha 10 de junio de 2005 compareció el ciudadano Reinaldo Alexis Alecio Pinto y se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal.

En fecha 11 de mayo de 2006 este Tribunal decidió:

“ÚNICO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la juzgadora a la constante y puntual asistencia del acusado, ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.777, a las datas pautadas para la realización del juicio oral y público, así como el acato que del régimen de presentaciones ha venido dando el mismo, aunado ello a razones de índole laboral que justifican la extensión de tales presentaciones y la posibilidad cierta de mantenerse su aseguramiento procesal, se modifica, consecuencialmente, la periodicidad del régimen de presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad fuera impuesta al acusado en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual fuera ratificada en subsiguientes pronunciamientos, debiendo, por tanto, en lo adelante, apersonarse el ciudadano in commento, cada veintiún (21) días, a la sede de este órgano jurisdiccional conocedor del asunto a los efectos indicados, manteniéndose en iguales términos la modalidad establecida en el numeral 8 del artículo 256 ejusdem, constituida como quedara la caución personal con presentación de dos fiadores, así como la prohibición de salida del país del encausado hasta tanto finalice el proceso.”

En fecha 1 de junio de 2010 quien suscribe la presente asume las funciones de juez de juicio nro. 2, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la causa en fecha 22 de junio de 2010.


Revisado el presente expediente, advierte este órgano jurisdiccional que la última presentación que registra el acusado ocurrió en fecha 13 de mayo de 2009 (folios 34 al 35, pieza VI), igualmente, revisado el Libro de Presentaciones nro. 1 llevado por el Despacho, folio 183, la última asentada lo fue en fecha 29 de abril de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, así, tales restricciones, entre otros, hacen posible la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto, esto es, que el imputado o acusado no evada la acción de la justicia.

Ahora bien, se evidencia que el ciudadano imputado incumplió la medida cautelar de presentaciones impuesta por este Tribunal evidenciándose una clara inobservancia a la obligación que le fue impuesta, sin que hasta la presente fecha, presente justificación a tal omisión.

Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:
“Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”


El artículo 251, parágrafo segundo del texto in commento establece:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: (…)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada” (Subrayado del tribunal)

En el caso sub examine el comportamiento asumido por el acusado evidenció el peligro de fuga que señala el artículo 251, numeral 4, del texto adjetivo penal, a saber, desde el 13 de mayo de 2009 no compareció ante este Tribunal, incumpliendo las presentaciones que le fueron impuestas.

De lo antes expuesto se evidencia que el acusado se ha sustraído a la acción de la justicia, haciendo ilusoria por demás la pretensión del Estado en la persecución de los delitos cometidos en el territorio nacional y el fin último del proceso cual es que en definitiva se establezca la verdad de los hechos y se proceda conforme lo dicta el ordenamiento vigente.

Cónsono con lo antes expuesto y a los fines de dar continuidad al presente juicio, visto que el ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO incumplió, de manera injustificada, la medida cautelar (régimen de presentaciones ante el Tribunal) impuesta, asimismo consta que no asistió a los actos de juicio fijados por el despacho, tomando en cuenta el delito por el cual es sometido a proceso, cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, que en su oportunidad el Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público a estimar que existía fundamento serio para proceder a su enjuiciamiento oral y público, considerando igualmente que la acción penal está vigente, es por lo que procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 262.3, artículo 251 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano Reinaldo Alexis Alecio Pinto, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.924.777, en fecha 11 de mayo de 2006, y se decreta en su contra medida de privación preventiva de libertad, la cual se cumplirá en el Internado Judicial de Los Teques. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 262.3, artículo 251 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 11 de mayo de 2006 por este Tribunal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.924.777, a quien se le sigue causa por su presunta participación como cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nuñes Pérez Jose Manuel.

Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y remítase anexo al mismo boleta de encarcelación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme lo establecido en el artículo 175 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ



El Secretario,

ELÍAS SILVERIO ALEJOS



2M822-04
REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO
22-6-2010
9/9.-