REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

CAUSA Nro. 2U840-04


Vista la solicitud presentada por el Dr. Juan Ramón Polanco Quintana, actuando como defensor privado del ciudadano Argenis Araque Rodríguez, portador de la cédula de identidad número V-4.843.366, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la presente causa por prescripción judicial de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal, se decide seguidamente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El imputado es el ciudadano Argenis Araque Rodríguez, portador de la cédula de identidad número V-4.843.366.

El Abogado que asiste al acusado es el Dr. Juan Ramón Polanco Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.861.

La víctima es la ciudadana Ivonne Aracelis Ochoa de Araque, portadora de la cédula de identidad nro. V-6.877.494.

El Fiscal del Ministerio Público es el Dr. Roldan Di Toro Méndez, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Miranda.

PUNTO PREVIO

En atención al contenido del artículo 322 del Código de Orgánico Procesal Penal, el Tribunal deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la presente decisión, a saber, sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 48.8 eiusdem, “La prescripción”, por lo que se resuelve el asunto seguidamente. Así se declara.

I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inicia la presente causa en fecha 12 de enero de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, estado Miranda, donde acude la ciudadana Ivonne Aracelis Ochoa de Araque, portadora de la cédula de identidad nro. V-6.877.494, y expone:
“Vengo a denunciar a mi esposo Argenis Araque, por agresiones verbales y físicas, tenemos 3 años separados de cuerpo, aunque vivíamos en la misma casa, el 24 fue el problema, el 25-12-03, me fui a la casa de mi hermana, tenemos 3 hijos, que están conmigo, quiero divorciarme legalmente, quiero que no me agreda más, ni en mi trabajo, ni que se meta con mis hijas hasta que busquemos soluciones legales.”

En escrito cursante a los folios 33 al 35 de la pieza I, la Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de este estado califica el hecho como violencia psicológica, descrito en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.


II
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

En atención a la denuncia presentada por la ciudadana Ivonne Aracelis Ochoa de Araque, portadora de la cédula de identidad nro. V-6.877.494, en fecha 12 de enero de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, estado Miranda, se fija audiencia conciliatoria para el día 15 de enero de 2004, la cual no tuvo lugar por inasistencia del denunciado, por lo que la causa fue remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado.

En fecha 29 de enero de 2004 el ciudadano Argenis Araque Rodríguez, supra identificado, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público designó como Abogados defensores a los ciudadanos Ylse Leonor Martínez Trujillo, Inpreabogado número 21.659 y Juan Ramón Polanco Quintana, Inpreabogado número 24.861.

En fecha 25 de marzo de 2004 tuvo lugar acuerdo conciliatorio en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado.

En fecha 10 de junio de 2004 la ciudadana Ivonne Aracelis Ochoa de Araque comparece ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de este estado y manifiesta:

“MI CONYUGE, CIUDADANO ARGENIS ARAQUE … HA VIOLADO DICHO ACUERDO CONCILIATORIO, ES EL MOTIVO POR EL CUAL ACUDO NUEVAMENTE A ESTE DESPACHO, PARA DENUNCIARLO POR REINCIDENCIA”

En fecha 13 de julio de 2004 la ciudadana Ivonne Aracelis Ochoa de Araque ratifica ante la sede Fiscal, que su esposo no ha cumplido con el acuerdo conciliatorio.

En fecha 14 de julio de 2004 se recibe en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, escrito mediante el cual la Fiscal Primera del Ministerio Público remite las actuaciones a los fines indicados en el artículo 34 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 20 de julio de 2004 se fija oportunidad para que tenga lugar audiencia el 27 de julio siguiente, siendo que arribada tal fecha no tuvo lugar por incomparecencia de la víctima Ivonne Aracelis Ochoa de Araque y del imputado Argenis Araque Rodríguez, por lo que la audiencia se difiere para el día 10 de agosto siguiente.

En fecha 10 de agosto de 2204 se llevo a cabo audiencia, publicándose auto fundado en la misma fecha por el Tribunal Sexto de Control de esta sede, donde se decidió:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Abreviado, de conformidad con 36 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el contenido de los artículos 1, 371, 372 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.-
SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de prohibición de acercarse a la víctima, en favor del ciudadano: Araque Rodríguez Argenis, quien es presuntamente portador de la cédula de identidad personal N° V-4.843.366, de nacionalidad venezolana, natural Ejido, de Estado Mérida, 21.12.55, de 49 años, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, laborando en Conductores Unidos Caracas-Los Teques, residenciado en las Residencias Río Arriba, Piso 12, Apartamento 12-6, Los Teques, Estado Miranda, hijo de JOSE FELICIA RODRÍGUEZ DE ARAQUE (f) y de VICTOR JOSE ARAQUE (v), grado de instrucción Sexto Grado, Teléfono 0414-1356527; de igual forma queda obligado a presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 256 numeral 6 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la falta de certeza del domicilio del imputado.-
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de restitución de la victima al hogar conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 4 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el contenido del artículo 138 del Código Civil Venezolano.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-

En fecha 18 de agosto de 2004 se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, por lo que la causa es recibida en este órgano jurisdiccional en fecha 27 de agosto de 2004, correspondiéndole la nomenclatura 2U840-04. En la misma oportunidad se fijó oportunidad para que tenga lugar el juicio oral y público unipersonal el día 14 de septiembre de 2004, 11:30 a.m.

Ahora bien, evidencia quien suscribe que la audiencia de juicio no se ha realizado, por las siguientes razones:

En fecha 14 de septiembre de 2004 no acudió el Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo que la audiencia se difirió para el día 15 de octubre de 2004, oportunidad en la que el acto se difiere para el día 24 de noviembre siguiente, toda vez que se encontraba prevista la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

En fecha 24 de noviembre el Tribunal no dio despacho por encontrarse la Juez del Tribunal quebrantada de salud. Por auto fechado 25 de noviembre se fija nueva fecha para el 14 de enero de 2005.

En fecha 14 de enero se constató la ausencia del representante fiscal, por lo que la audiencia fue diferida para el 23 de febrero de 2005, 1:00 p.m., cuando nuevamente se encuentra ausente el Fiscal, por lo que el juicio es diferido para el día 30 de marzo, 11:30 a.m.

En fecha 30 de marzo de 2005 el Tribunal mediante auto difiere el juicio para el día 18 de mayo de 2005, 11:30 a.m., al realizarse en esa oportunidad continuación de juicio en la causa 2M802-05.

En fecha 18 de mayo de 2005 se encuentran inasistentes el imputado, sus abogados defensores y la víctima. Se fija nueva fecha para el 27 de julio, 11:30 a.m.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2005 se difiere la audiencia para el día 12 de septiembre de 2005; 9:30 a.m., por cuanto el Tribunal no dio despacho el 27 al encontrarse la Juez de reposo médico.

Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2005 el Tribunal fijó nueva fecha para que tenga lugar la audiencia de juicio el día 14 de noviembre de 2005, ello en razón del receso judicial acordado en el lapso 15 de agosto al 15 de septiembre,

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005 el Tribunal difirió el juicio para el día 27 de enero de 2006, 10:30 a.m., al encontrarse en la continuación del juicio en la causa 2M808-04.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006 se fija fecha para celebrar el acto pendiente de verificación el día 31 de marzo de 2006, 9:30 a.m., toda vez que el día 27 de enero se celebraría el día de apertura de la actividad judicial en este estado.

En fecha 31 de marzo de 2006 se constató la ausencia de la Defensa privada, la víctima y el representante fiscal. Se fija el juicio para el día 31 de mayo, 9:30 a.m.

En fecha 31 de mayo se difiere el acto para el día 18 de julio, 9:30 a.m., ello por cuanto se encontraban ausentes el imputado y la víctima.

El 18 de julio de 2006 se encuentran ausentes el imputado, la víctima y la defensa privada. Se fija el juicio para el día 11 de septiembre, 9:30 a.m.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, toda vez que no hubo despacho el 11 de septiembre en virtud del receso judicial, se fijó el juicio para el día 17 de noviembre de 2006, 9:00 a.m.

En fecha 24 de noviembre se dicta auto que difiere la realización del juicio para el día 31 de enero de 2007, ello visto que no hubo despacho el día 17 de noviembre por reposo del Juez.

En fecha 31 de enero de 2007 se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que se les convoca nuevamente para el día 19 de marzo de 2007, 10:00 a.m., oportunidad en la que la Juez del Tribunal asistió a consulta médica en la ciudad de Caracas, por lo que el acto fue diferido para el día 3 de mayo de 2007.

En fecha 3 de mayo de 2007, al encontrarse el Tribunal constituido en Sala de Audiencias en la continuación del juicio en la causa 2M036-06, el acto es diferido para el día 20 de junio de 2007.

El 20 de junio no hubo despacho en este Tribunal, por lo que se fija nueva fecha para celebrar la audiencia de juicio el 13 de agosto de 2007, ocasión en la que, al encontrarse el Tribunal constituido en la continuación de juicio en la causa 2M033-06, no tuvo lugar el acto, por lo que se fijó nuevamente para el día 30 de octubre de 2007, 11:00 a.m., siendo que en la referida fecha no hubo despacho por cuanto la Juez asistió a curso en la sede del Máximo Tribunal de la República, convocándose, en consecuencia, a las partes para el día 13 de diciembre de 2007.

El día 13 de diciembre se constata la ausencia de todas las partes, por lo que el acto es diferido para el día 3 de marzo de 2008.

En fecha 3 de marzo de 2008 se verifica la inasistencia del imputado, su defensa privada, la víctima. El acto es diferido para el día 28 de abril de 2008.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008 se difiere el juicio para el día 29 de julio de 2008, oportunidad en la que se encuentran ausentes el imputado, su defensa privada, la víctima. Se convoca a las partes para el día 29 de octubre de 2008, ocasión en la que se encuentran inasistentes todas las partes. Se acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines que indique la dirección del imputado.

Por auto fechado 19 de enero de 2009 se convoca a la s partes para el día 13 de febrero de 2009.

En fecha 5 de mayo de 2009 este Tribunal publica auto mediante el cual señala que no se dio despacho en fecha 13 de febrero, por lo que se convoca a las partes a los fines de que tenga lugar el juicio oral y público el día 1 de junio de 2009, oportunidad en la que, al encontrarse el Tribunal constituido en la continuación del juicio en la causa 2U024-06, no fue posible la verificación del acto. Se fija nueva fecha para el 22 de julio de 2009.

En fecha 22 de julio de 2009, y por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en las causas 2U147-08, el acto fue diferido para el día 30 de septiembre de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2009 se constata la ausencia de imputado, su defensa privada, la víctima. El acto es diferido para el día 25 de noviembre de 2009, 9:30 a.m., oportunidad en la que se verifica la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y la víctima. Se fija el juicio para el 18 de enero de 2010, oportunidad en la que se encuentran inasistentes el Fiscal del Ministerio Público y la víctima. Se fija nueva fecha para el 10 de marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010 se difiere el juicio para el día 26 de mayo de 2010, ello por cuanto el Tribunal no dio despacho el día 10 de marzo.

En fecha 26 de mayo se difiere el acto por incomparecencia de la víctima, fijándose nueva fecha para el 18 de junio.

En fecha 18 de junio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, al haber asumido este Tribunal en función de juicio en fecha 1 de junio del año en curso.

En la antes mencionada fecha, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y la víctima. En ésta oportunidad, la defensa privada solicita al Tribunal se declare la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme al artículo 110 del Código Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal pasa a considerar el pedimento realizado por la defensa en el sentido se declare la prescripción judicial de la acción penal y, en tal sentido se observa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

Sobre la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2001, exp. 00-1836, expresó:

“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha señalado:

…“siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social,”…( Sala de Casación Penal, 21 de junio de 2005, Exp. Nº 2005-0032)

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”. (Sala de Casación Penal, 6 de Junio de 2006, Exp. AA30-P-2005-000481).

Ahora bien, el artículo 110 primer aparte del Código Penal establece la figura de la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en los siguientes términos:
“ ..si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…” (Subrayado del Tribunal))

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la prescripción judicial de la acción penal, en sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2001, Exp. Nº 00-2205, señaló:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
(…)
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
(…)
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio”…

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.”

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en el caso sub examine.

El artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia es del siguiente tenor:

“Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica, en contra de algunas de las personas a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.”

Ahora bien, el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al imputado o a su defensa.

El artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción ordinaria de la acción penal:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.” (Subrayado del Tribunal)).

El delito de violencia psicológica previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, diez (10) meses y quince (15) días, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108 numeral 5 eiusdem, el tiempo para la prescripción es de tres (3) años, por lo que, más la mitad de este tiempo -acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código-, un (1) año y seis (6) meses, tenemos un tiempo de prescripción extraordinaria o judicial de cuatro (4) años y seis (6) meses.

Así, desde el 13 de julio de 2004, fecha en que la ciudadana Ivonne Aracelis Ochoa de Araque presenta la última denuncia ante el Ministerio Público, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el día de hoy, 22 de junio de 2010, han transcurrido más de cinco (5) años, once (11) meses y nueve (9) días, esto es, más del tiempo previsto en el presente caso de cuatro (4) años y seis (6) meses para que opere la prescripción judicial de la acción penal a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, tiempo este que se verificó, sin culpa del imputado.

Ciertamente, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar que desde la fecha de recepción del expediente en este Tribunal Segundo de Juicio, 27 de agosto de 2004, hasta la presente fecha, 22 de junio de 2010, el juicio oral no ha tenido lugar, lo cual se debió a múltiples diferimientos del referido acto, bien por el órgano jurisdiccional o por la inasistencia de las partes, siendo el caso que en las oportunidades que se verifica la ausencia del imputado o su defensa, igualmente se constata la inasistencia al acto del Fiscal del Ministerio Público y/o la víctima por lo que igualmente el acto no habría tenido lugar. Circunstancias éstas que devinieron en la no celebración del juicio, lo cual no puede ser atribuido al sub iudice.

Ahora bien, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 322. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.”


El artículo 48 numeral 8 del texto en comento dice:
Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
… Omissis…
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.


En armonía con lo antes expuesto y toda vez que han transcurrido más del tiempo previsto en el presente caso de cuatro (4) años y seis (6) meses para que opere la prescripción judicial de la acción penal a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, tiempo este que se verificó sin culpa del imputado, este Tribunal declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir el delito de violencia psicológica, previsto para el momento de los hechos, en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 numeral 5 y 110 primer aparte del Código Penal. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Argenis Araque Rodríguez, portador de la cédula de identidad número V-4.843.366, con fundamento en el artículo 322 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de primera instancia en función de juicio nro. 2 unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, de la causa seguida al ciudadano Argenis Araque Rodríguez, portador de la cédula de identidad número V-4.843.366, por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 322 en relación con el 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108.5 y 110 primer aparte del Código Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada.

Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Regístrese.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
CAUSA Nº 2U840-04
22-6-2010
16/16.-