REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, lunes 28 de junio de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2M878-04
Identificación de las partes:
Acusado: Luís Fernando Veroes Aguilera, titular de la cédula de identidad No. V-15.644.569, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 22-1-1980, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, parte alta, al lado del abasto Las Tres Estrellas, casa s/n, Los Teques y/o Barrio El Carmen, calle Santa Rosa, casa nro. 42, El Palito, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo.
Fiscal del Ministerio Público: Yoselina Fernández López, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Defensa: José Ángel Pernalete Lugo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
Delito: Robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento y resistencia a la autoridad, descritos en los artículos 460, 278, 219 y 287 todos del Código Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de dar continuidad al desarrollo del presente proceso, visto que el acusado Luís Fernando Veroes Aguilera, titular de la cédula de identidad No. V-15.644.569, no ha comparecido a los actos fijados por este Despacho, incumpliendo igualmente el régimen de presentaciones que le fue impuesto, decide.
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
Revisadas las actas cursantes en las presentes actuaciones, se advierte:
Consta en acta policial fechada 13 de febrero de 2004 que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda aprehendieron a los ciudadanos Luís Fernando Veroes Aguilera y Leidy Johana López Gil, por encontrarlos presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad.
En fecha 14 de febrero, en audiencia de presentación de detenido, el Tribunal en funciones de control nro. 1 de este Circuito y sede decretó contra los supra mencionados ciudadanos medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, respecto al ciudadano Luís Fernando Veroes Aguilera.
En fecha 12 de marzo de 2004, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra los encausados.
En fecha 26 de octubre de 2004, el Tribunal de control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el Luís Fernando Veroes Aguilera por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento y resistencia a la autoridad, descritos en los artículos 460, 278, 219 y 287 todos del Código Penal, y contra la ciudadana Leidy Johann López Gil por la comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento; asimismo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos. En fecha 28 inmediato siguiente se publicó auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 12 de noviembre de 2004, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, con la nomenclatura 2M878-04.
En fecha 28 de febrero de 2005, se declaró definitivamente constituido el Tribunal mixto que decidirá la presente causa identificada nro. 2M878-04 de la siguiente manera: el Juez Presidente Yanett Rodríguez Carvalho y los ciudadanos Escabino Titular 1: Janette Elizabeth Burgos Acosta, Escabino Titular 2: Gerardo Antonio Camacho Barrios, suplente: Celmira Martín de Ortiz, fijándose oportunidad para la realización del juicio oral y público el día 5 de abril de 2005, 10:00 a.m. (folios 36 al 55, pieza III).
El juicio oral y público en la presente causa no se ha realizado por múltiples diferimientos realizados por distintas causas, incluyendo la inasistencia del acusado.
En fecha 15 de febrero de 2006 este Tribunal decidió:
PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.370.598 y V-15.644.569, respectivamente. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, a cada uno de los precitados encausados, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada uno de ellos a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, personas estas que han de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal de los encausados ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país de los mismos sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de concurrencia a reuniones y lugares donde se encuentren las personas de las ciudadanas ESPERANZA DELGADO SANTOS y NOELIA CASTRILLÓN DE MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad personales No. V-10.261.332 y V-12.729.112, respectivamente, así como prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las precitadas. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librarán boletas de excarcelación correspondientes, iniciándose así el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por cada acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem; librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al encausado de salida del espacio geográfico de la República.
En fecha 16 de febrero de 2006 compareció el ciudadano Luís Fernando Veroes Aguilera y se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, entre ellas, un régimen de presentaciones cada quince días (folio 19 al 20, pieza V).
En fecha 24 de febrero de 2006 este Tribunal acordó librar boleta de excarcelación relativa al ciudadano Luís Fernando Veroes Aguilera (pieza V, folio 61).
En fecha 1 de junio de 2010 quien suscribe la presente asume las funciones de juez de juicio nro. 2, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la causa en fecha 28 de junio de 2010.
La última presentación que registra el acusado ocurrió en fecha 22 de enero de 2007 (folios 2 al 4, pieza VI), igualmente, revisado el Libro de Presentaciones nro. 1 llevado por el Despacho, folio 108, la última asentada lo fue en fecha 4 de mayo de 2007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, así, tales restricciones, entre otros, hacen posible la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto, esto es, que el imputado o acusado no evada la acción de la justicia.
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano acusado incumplió la medida cautelar de presentaciones impuesta por este Tribunal, evidenciándose una clara inobservancia a la obligación que le fue impuesta, sin que hasta la presente fecha presente justificación a tal omisión.
Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:
“Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”
El artículo 251, parágrafo segundo del texto in commento establece:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: (…)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada” (Subrayado del tribunal)
En el caso sub examine el comportamiento asumido por el acusado evidenció el peligro de fuga que señala el artículo 251, numeral 4, del texto adjetivo penal, a saber, desde el 4 de mayo de 2007 no ha comparecido ante este Tribunal, incumpliendo las presentaciones que le fueron impuestas.
De lo antes expuesto se evidencia que el acusado se ha sustraído a la acción de la justicia, haciendo ilusoria por demás la pretensión del Estado en la persecución de los delitos cometidos en el territorio nacional y el fin último del proceso cual es que en definitiva se establezca la verdad de los hechos y se proceda conforme lo dicta el ordenamiento vigente.
Cónsono con lo antes expuesto y a los fines de dar continuidad al presente juicio, visto que el ciudadano Luís Fernando Veroes Aguilera incumplió, de manera injustificada, la medida cautelar (régimen de presentaciones ante el Tribunal) impuesta, asimismo consta que no asistió a los actos de juicio fijados por el Despacho, tomando en cuenta los delitos por los cuales es sometido a proceso: robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento y resistencia a la autoridad; considerando que en su oportunidad el Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público al estimar que existía fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente, habida cuenta que la acción penal está vigente, es por lo que procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 262.3, artículo 251 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano Luis Fernando Veroes Aguilera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.644.569, en fecha 15 de febrero de 2006, y se decreta en su contra medida de privación preventiva de libertad, la cual se cumplirá en el Internado Judicial de Los Teques. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 262.3, artículo 251 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 15 de febrero de 2006 por este Tribunal y decreta medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Luís Fernando Veroes Aguilera, titular de la cédula de identidad número V-15.644.569, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento y resistencia a la autoridad, descritos en los artículos 460, 278, 219 y 287 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se proveerá la fijación de oportunidad para la celebración del juicio oral y público mixto en la presente causa, una vez conste en autos la aprehensión del encausado.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y remítase anexo al mismo boleta de encarcelación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
El Juez,
Lieska Daniela Fornes Díaz
El Secretario,
José Luís Chaparro Carrasquel
2M878-04
LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA
28-6-2010
8/8.-