2U197-09
Juez: Lieska Daniela Fornes Díaz
Secretario: José Luís Chaparro Carrasquel


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Carlos Eduardo Parra Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-18.747.121, nacionalidad venezolana, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 26-04-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Plomero, con grado de instrucción Bachiller, hijo de Digna Cecilia Rodríguez (v) y Luis Felipe Parra Lugo (v), residenciado en Residencias Angostura, piso 7, apartamento 04, Calle 14, Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda.

VÍCTIMA: Reymond García Oviedo, titular de la cédula de identidad número V-8.373.347.

DEFENSA PÚBLICA: Carmen Tovar Toro, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.



Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en esta fecha, en la causa seguida al ciudadano Carlos Eduardo Parra Rodríguez.

I
Actuaciones del expediente


El ciudadano Carlos Eduardo Parra Rodríguez fue aprehendido en fecha 23 de febrero de 2009, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 25 de febrero de 2009, en audiencia de presentación de detenido, el Tribunal en funciones de control nro. 5 de este Circuito y sede decretó contra el supra mencionado ciudadano medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor.

En fecha 27 de marzo de 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Carlos Eduardo Parra Rodríguez, a quien le atribuye la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 5 de junio de 2009, el Tribunal de control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Carlos Eduardo Parra Rodríguez por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 2 de julio de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, con la nomenclatura 2M197-09.

En fecha 3 de diciembre de 2009 se dicta decisión que acuerda prescindir de los escabinos para el juzgamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo la Juez profesional el control jurisdiccional sobre la misma.

II
De los hechos objeto del proceso

Según el auto dictado por el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal que ordenó abrir el juicio oral y público, los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:

“Se le atribuye a los ciudadanos Chesman Broderik Oliver Busto y Parra Rodríguez Carlos Eduardo, el hecho de haber sido las persona que en data 23-02-09, siendo las 12:20 horas de la madrugada la victima REYMON GARCIA, quien laboraba como taxista se encontraba en la inmediaciones de la estación de Texaco de las Mercedes, cundo fue abordado por los ciudadanos hoy imputados quienes le solicitaron una carrera hacia los jardines del Valle por lo que la victima le presto el servicio de taxi ya en camino bajo amenaza de muerte estos dos ciudadanos indicándole que poseían un arma de fuego en su bolso lo coaccionaron para meterlo en la maleta del carro oponiéndose la victima por lo que lo sentaron en el asiento del copiloto señalándole que se dirigían a bahía de cata, para buscar otro vehículo, amenazándolo de muerte en varias oportunidades. Cuando transitaban por la Autopista Regional del Centro, a la altura del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector de Tazón, al ver que el vehículo donde lo llevaban estos ciudadanos bajaba de velocidad, el ciudadano REYMON GARCIA aprovecho para lanzarse del vehículo, pero es sujetado por sus captores quienes lo agarraron por la camisa, arrastrándolo unos cuantos metro por el pavimento, al terminar de caer la victima se dirigió al puesto de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela e informo de lo sucedido, teniendo conocimiento por parte de una persona que transitaba en un vehículo corsa que un vehículo con las mismas características había impactado contra de defensa de lo que anteriormente era el peaje de Tazón mas adelante, y en el kilómetro 25 de la autopista regional del centro sentido a Valencia dicho vehículo fue interceptado por los funcionarios quienes aprehendieron a los imputados de autos”.

III
De la admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”

Así las cosas, el día de hoy, martes 29 de junio de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público en la causa sub examine, la defensora pública manifestó: “solicito al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que manifieste a viva voz su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El acusado Carlos Eduardo Parra Rodríguez, informado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente impuesto de la acusación presentada en su contra por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y específicamente de los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2009, según quedaron expuestos supra, manifestó: “Admito los hechos por los cuales fui acusado por parte del Fiscal del Ministerio Publico y que me fueran narrados en esta audiencia y solicito la inmediata imposición de la pena correspondiente. Es todo”.

Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos en asumir los hechos por los cuales fue acusado por parte del Fiscal del Ministerio Publico, la defensora pública Abg. Carmen Tovar Toro expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido en asumir los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Fiscal Ministerio Publico señaló: “El Ministerio Publico no tiene objeción alguna respecto de la manifestación de voluntad del acusado en admitir los hechos por los cuales fue acusado y solicito se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Así las cosas, visto que el ciudadano Carlos Eduardo Parra Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-18.747.121, admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

IV
Imposición de la pena

El hecho objeto de proceso, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 5 de junio de 2009, encuadra en el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, el artículo 6 de la ley in commento establece una pena de “nueve a diecisiete años de presidio”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años, pero como el encausado se acogió al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que no es posible imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente, este Tribunal impone la pena en el límite inferior. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se declara culpable al ciudadano Carlos Eduardo Parra Rodríguez, nacionalidad venezolana, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 26-04-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Plomero, con grado de instrucción Bachiller, hijo de Digna Cecilia Rodríguez (v) y Luís Felipe Parra Lugo (v), residenciado en Residencias Angostura, piso 7, apartamento 04, Calle 14, Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-18.747.121, por ser autor responsable en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en fecha 23 de febrero de 2009 en perjuicio del ciudadano Reymond García Oviedo, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución así como a las siguientes penas accesorias del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem. Así se decide.

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

Por cuanto el ciudadano Carlos Eduardo Parra Rodríguez fue detenido en fecha 23 de febrero de 2009 (folios 7 y 8 pieza I), se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 23 de febrero de 2018.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
De la revisión de la medida privativa de libertad

Visto el escrito recibido en fecha 16 del mes en curso, suscrito por la Dra. Carmen Tovar Toro, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda y sede en Los Teques, mediante el cual solicita, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado Carlos Eduardo Parra Rodríguez, este Tribunal niega tal pedimento, habida cuenta que en esta fecha se dicta sentencia condenatoria contra el antes mencionado ciudadano. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Condena al ciudadano Carlos Eduardo Parra Rodríguez, nacionalidad venezolana, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 26-04-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Plomero, con grado de instrucción Bachiller, hijo de Digna Cecilia Rodríguez (v) y Luís Felipe Parra Lugo (v), residenciado en Residencias Angostura, piso 7, apartamento 04, Calle 14, Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-18.747.121, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución así como a las siguientes penas accesorias del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil durante el tiempo de la condena, por ser autor responsable en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Reymond García Oviedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem.

Segundo: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano Carlos Eduardo Parra Rodríguez, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día 23 de febrero de 2018.

Tercero: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad contra el encausado, habida cuenta que en esta fecha se dicta sentencia condenatoria en su contra.

Quedan las partes debidamente notificadas en Sala del presente pronunciamiento. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. Lieska Daniela Fornes Díaz


El Secretario

Abg. José Luis Chaparro Carrasquel



Causa Nº 2M197-09
Sentencia por admisión de los hechos
Carlos Eduardo Parra Rodríguez
29-6-2010
9/9.-