REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 21 de junio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3M-225/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.234.325, PROFESIÓN U OFICIO: REPARADOR DE TELÉFONOS TECNICELL, EN LA AVENIDA LA HOYADA, LOCAL SANTA BÁRBARA, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 23-06-1985, RESIDENCIADO EN EL TAMBOR, EL NACIONAL, PARTE ALTA, SECTOR EL PROGRESO, CASA N° 45, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ LÓPEZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL CUARTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: VICTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.678.856, PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO PUBLICO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, EDAD 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 09-05-1967, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA LUCEREÑA, CASA SIN NUMERO, LAGUNETICA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-382-92-60.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 ORDINALES 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 80 PRIMER APARTE Y 81 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en fecha 26-05-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día de hoy 21-06-10, según oficio Nº 286/2010, de fecha 16-06-10, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constante de doce (12) folios útiles, a favor del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 09-02-09 y en la audiencia de preliminar de fecha 04-06-09, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANDOVAL RIVAS VÍCTOR MANUEL, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° 18.234.325, profesión u oficio: Reparador de teléfonos Tecnicell, en la Avenida La Hoyada, Local Santa Bárbara, mi para era el encargado se va el dueño el Señor Eduardo Rodríguez, edad 23 años, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 23-06-1985, residenciado en el Tambor, el Nacional, parte Alta, sector el Progreso, Casa N° 45, Los Teques, Estado Miranda.

II
De la identificación de la victima

VICTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° 8.678.856, profesión u oficio: Funcionario Publico de la Policía del Estado Miranda, edad 41 años de edad, fecha de nacimiento: 09-05-1967, residenciado en El Sector La Lucereña, Casa sin número, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-382-92-60.





III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en representación del ciudadano IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“….Quién suscribe, ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSBELL HERKOFF IRAZABAL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N°: 18.234.325., al cual se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el N°: 1M-188-09,, ocurro ante usted, con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de solicitarle lo siguiente:
En fecha 11-02-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, acordó decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSBELL HERKOFF IRAZABAL ARAUJO, el mismo tiene hasta el momento más de Un (01) año y Tres (03) Meses detenido sin que hasta el momento se le haya podido celebrar el Juicio Oral y Público por causas no imputables al mismo.
En decisión, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-2006, Exp. 06-0087, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló entre otras cosas: "...Por otra parte se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente..."
La defensa hace las siguientes observaciones:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar...algunas de las medidas..."
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, v cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..." (Subrayado de la defensa).
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa).
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio" (Subrayado De la defensa).
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad../7 (Subrayado de la defensa).
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en
libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código .La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."
En el presente proceso penal venezolano, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
En este mismo sentido, el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
"...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo _ articulo 44_ el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional."
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 10-03-05, Exp. 03-2137, Sent. N° 231, se señaló entre otras cosas:
"...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente: "... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia". (Cfr. CASAL , HERNÁNDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).
En este mismo sentido, BORREGO sostiene: ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social" (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional-regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia IM° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libértate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: "La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad". (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung - Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas
palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
"... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan" (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia síne /ege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad...."
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que solicito de su competente autoridad, tenga a bien, considerar Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano JOSBELL HERKOFF IRAZABAL ARAUJO, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento para el, a los fines de que siga con el proceso pero en libertad. Es Justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación…”.




IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 11/02/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANDOVAL RIVAS VICTOR MANUEL. (Pieza I, folios 16 al 38).-

En fecha 06/03/2009, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, remitió escrito a el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa. (Pieza I, folios 86 al 87).-

En fecha 09/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia de prorroga para el día 10/03/2009. (Pieza I, folios 88 al 91).-

En fecha 10/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, fue diferida para el día 11/03/2009, por no haberse realizado el traslado del imputado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; del Centro Penitenciario Región Capital Yare. (Pieza I, folios 92 al 94).-

En fecha 11/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, fue diferida para el día 12/03/2009, por no haberse realizado el traslado del imputado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; del Centro Penitenciario Región Capital Yare. (Pieza I, folios 99 al 101).-

En fecha 12/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, fue diferida para el día 13/03/2009, por no haberse realizado el traslado del imputado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; del Centro Penitenciario Región Capital Yare. (Pieza I, folios 109 al 114).-

En fecha 13/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo la audiencia de prorroga solicitada en fecha 06/03/2009, por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, acordando con lugar dicha solicitud teniendo como fecha de vencimiento el día 28/03/2009. (Pieza I, folios 115 al 120).-

En fecha 27/03/2009, según oficio N° 15F3-390-2009-01928, de esa misma fecha la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325. (Pieza I, folios 138 al 172).-

En fecha 01/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 27/04/2009. (Pieza I, folios 173 al 177).-

En fecha 16/04/2009, la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza 1; folios 180 al 196).

En fecha 12/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por auto fijo la audiencia preliminar para el día 19/05/2009, por cuanto el tribunal no dio despacho. (Pieza II, folios 02 al 06).-

En fecha 19/05/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 04/06/2009, por no haberse realizado el traslado del imputado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I. (Pieza II, folios 12 al 14).-

En fecha 20/05/2009, la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 24 al 36).-

En fecha 22/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas que la impuesta; por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 11/02/2009, al ciudadano IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325. (Pieza II, folios 37 al 44).-

En fecha 04/06/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra del imputado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; se admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANDOVAL RIVAS VÍCTOR MANUEL, y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 56 al 74).-

En fecha 25/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 07-07-09. (Pieza II, folios 80 al 86).-

En fecha 07/07/2009, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 23-07-2009. (Pieza II, folios 91 al 119).-

En fecha 23/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, realizo el acto de Constitución del Tribunal Mixto y fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 05-10-2009. (Pieza II, folios 170 al 180).-

En fecha 31/07/2009, la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 200 al 211).-

En fecha 05/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza II, folios 212 al 222).-

En fecha 05/10/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 05/11/2009, por la no comparecencia de unos de los Escabinos, y la no realización del traslado del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325. (Pieza III, folio 02 al 07).-

En fecha 05/10/2009, la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 13 al 24).-

En fecha 07/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución De la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza III, folios 25 al 36).-

En fecha 05/11/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 12/11/2009, por la no comparecencia de los Escabinos. (Pieza III, folios 61 al 67).-

En fecha 12/11/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 14/01/2010, por la no comparecencia de los Escabinos. (Pieza III, folios 70 al 76).-

En fecha 16/11/2009, la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 77 al 88).-

En fecha 20/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución De la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza III, folios 95 al 105).-

En fecha 15/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 25-02-2010. (Pieza III, folios 117 al 124).-

En fecha 25/02/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 25/03/2010, por la no comparecencia de uno de los Escabinos y la victima. (Pieza III, folios 137 al 143).-

En fecha 26/02/2010, la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 144 al 155).-

En fecha 02/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución De la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza III, folios 156 al 166).-

En fecha 25/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 06/05/2010, por la no comparecencia de uno de los Escabinos y la victima. (Pieza III, folios 180 al 186).-

En fecha 06/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, vista la no comparecencia de uno de los Escabinos y la victima, el tribunal acordó la realización de un Sorteo Extraordinario, para el día 07-06-2010 y la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 27-05-2010. (Pieza III, folios 202 al 203).-

En fecha 07/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para la realización del Sorteo Extraordinario y se ratifico la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 27-05-2010. (Pieza III, folios 204 al 240).-

En fecha 07/05/2010, la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 242 al 253).-

En fecha 13/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución De la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. (Pieza III, folios 254 al 263).-

En fecha 27/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 10/06/2010, por la no comparecencia de los Escabinos, la victima y el traslado del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325. (Pieza IV, folios 95 al 168).-

En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, a cargo de La DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se aboca al conocimiento de la presente causa y se inhibe de conocer. (Pieza IV, folios 109 al 114).-

En fecha 11/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe las presentes actuaciones según oficio N° 225-10, de fecha 07-06-10 y se le da entrada en los respectivos libros. (Pieza IV, folio 115).-

En fecha 14/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 15-07-2010. (Pieza IV, folios 116 al 120).-

En fecha 21/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó fijar el acto de Constitución de Escabino para el día 15-07-2010, en virtud de que en fecha 14-06-2010, se había fijado por error material el acto de juicio oral y publico. (Pieza IV, folios 160 al 168).-

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 11-02-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANDOVAL RIVAS VÍCTOR MANUEL, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 04-06-09, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-


Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por este tribunal en fecha 11-02-09, se estableció que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días; tiempo que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte es necesario resaltar que se debe verificar si las ausencia del acusado, los días 19-05-09, 05-10-09 y 27-05-10, se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial o al acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días; tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, visto que para el día 25-07-10, está fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se ordena librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Director Centro Penitenciario Capital Rodeo I, para garantizar el traslado del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, igualmente se ordena oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado y garantizar su traslado para el día del acto. Y ASÍ SE TAMBIÉN SE DECLARA.-
VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.234.325, PROFESIÓN U OFICIO: REPARADOR DE TELÉFONOS TECNICELL, EN LA AVENIDA LA HOYADA, LOCAL SANTA BÁRBARA, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 23-06-1985, RESIDENCIADO EN EL TAMBOR, EL NACIONAL, PARTE ALTA, SECTOR EL PROGRESO, CASA N° 45, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, solicitada por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, de fecha 26-05-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día de hoy 21-06-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Director Centro Penitenciario Capital Rodeo I, para garantizar el traslado del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA librar oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado y garantizar su traslado para el día del acto.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director Centro Penitenciario Capital Rodeo I, a favor del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; para el día JUEVES, 01 DE JULIO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-225-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO









Causa: 3M-225/10
Causa de C.I.C.P.I: I-127-377
Causa de Fiscalia: 15F3-076-2009
Decisión constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.