REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de junio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3M-202/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.587.904, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 03-11-1986, HIJO DE TERESA MARTÍNEZ (V) Y JOSÉ LUÍS ARDILES (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE ORIENTE; SECTOR LAS CUMBRES, CASA N° 18; CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA MIRIAM; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-215-11-77.

DEFENSA: DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA; DEFENSORA PUBLICA PENAL SEPTIMA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.279.503; DE 36 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)

HERNANDEZ BELMONTE ISIDORO ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE YAGUARAPARO, ESTADO SUCRE; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.043.053; DE 55 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO, EDAD 55 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 04-04-1951, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE ORIENTE, SECTOR LAS PIEDRAS, CASA N° 53; CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-016-65-89. (PADRE DEL OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, en fecha 23-06-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día de hoy 28-06-10, constante de dos (02) folios útiles, a favor del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 04-06-09 y en la audiencia de preliminar de fecha 27-10-09, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-19.587.904, profesión u oficio: Obrero, edad 23 años, fecha de nacimiento: 03-11-1986, hijo de Teresa Martínez (V) y José Luís Ardiles (V), residenciado en el Barrio Brisas de Oriente; Sector Las Cumbres, Casa N° 18; cerca de la Bodega de la Señora Miriam; Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-215-11-77.

II
De la identificación de las victimas

HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.279.503; de 36 años de edad. (occiso)

HERNANDEZ BELMONTE ISIDORO ANTONIO, nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre; titular de la cedula de identidad N° V-4.043.053; de 55 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Carpintero, edad 55 años de edad, fecha de nacimiento: 04-04-1951, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, Casa N° 53; Carrizal, Estado Miranda, Telefono: 0414-016-65-89. (Padre del occiso)

III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, en representación del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“….Yo, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Públféá Penal Séptima adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ARDILES MARTÍNEZ JONATHAN RAFAEL, plenamente identificado en el expediente signado bajo el N° 3M-202-09, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer la siguiente solicitud:En fecha 11-08-09 el Tribunal 5° de Control dictó medida privativa de libertad en contra de mí defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10-09-09 la Fiscalía del Ministerio Público presenta su escrito de acusación por lo cual el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 13-10-09, la cual se realizo sino hasta el 27-10-09 y en la cual el Tribunal ratifico la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano PEDRO ULLOA.
En dicha audiencia preliminar, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a juicio, y fue remitido el 25-11-09. Recibido en el Tribunal de juicio se fijo sorteo ordinario de escabinos para el 25-01-10, el cual se realizo en dicha fecha y se fijo constitución para el 18-02-10, siendo diferida para el 1-03-10 por cuanto no comparecieron escabinos. El 11-03-10 se constituye el Tribunal Mixto y se fijo juicio para el 15-04-10 siendo que el mismo no se ha realizado hasta la presente.
Dado que obviamente han pasado mas de tres (03) meses desde la fecha de la audiencia preliminar que fue la ultima oportunidad en la cual el Tribunal reviso la medida de privación de libertad, es por lo que acudo a Usted de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado solicitando la sustitución de la misma por alguna o algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ejusdem.
En Los Teques, a los-veintitrés (23) días del mes de junio del dos mil diez (2010).…”.

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 18/09/2006, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, remitió a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, siendo distribuido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 41 al 50).-

En fecha 19/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto pronunciamiento en donde decreto la orden de aprehensión del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904. (Pieza I, folios 51 al 57).-

En fecha 23/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde ordeno remitir la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 59 al 60).-

En fecha 22/07/2009, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, remitió causa según oficio N° 15F1-0775-2009-05670, de fecha 22-07-06, en virtud de que el ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, en virtud de que el ciudadano bajo estudio se encontraba detenido. (Pieza I, folio 63).-

En fecha 11/08/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO. (Pieza I, folios 79 al 97).-

En fecha 10/09/2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público ( E ), presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO. (Pieza I, folios 100 al 111).-

En fecha 11/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 13/10/2009. (Pieza I, folios 112 al 116).-

En fecha 13/10/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 27/10/2009, por no haberse realizado el traslado del imputado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904 y la no comparecencia de la victima el ciudadano HERNANDEZ BELMONTE ISIDORO ANTONIO. (Pieza I, folios 123 al 127).-

En fecha 02/10/2009, la DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I; folios 129 al 138).

En fecha 27/10/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 Circunscripcional en contra del imputado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, se admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 140 al 179).-

En fecha 25/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin. (Pieza I, folio 83).-

En fecha 26/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto pronunciamiento en donde se declaro incompetente por la materia para conocimiento de la presente causa. (Pieza I, folios 184 al 190).-

En fecha 14/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe nuevamente la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05. (Pieza I, folio 195).-

En fecha 16/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 25-01-2010. (Pieza I, folios 190 al 201).-

En fecha 15/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó refijar por auto la hora del Sorteo de Escabinos del día 25-01-2010, en virtud de la medida temporal generada por la situación nacional en materia de energía eléctrica. (Pieza I, folios 209 al 214).-

En fecha 25/01/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 18-02-2010. (Pieza I, folios 222 al 244).-

En fecha 18/02/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere para el día 11/03/2010, por la no comparecencia de los Escabinos, y la no realización del traslado del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, y la no presencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 33 al 34).

En fecha 11/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 15/04/2010. (Pieza II, folios 103 al 105).

En fecha 15/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 17/06/2010, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 133 al 134).-


En fecha 17/06/2010, se dicto auto en donde se me aboque al conocimiento de la causa. (Pieza I, folio 162).-

En fecha 17/06/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 20/07/2010, por la no comparecencia del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904. (Pieza II, folios 163 al 169).-
V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 11-08-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 27-10-09, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-


Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por este tribunal en fecha 11-08-09, se estableció que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; hasta la presente fecha; han transcurrido diez (10) meses y diecisiete (17) días; tiempo que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte es necesario resaltar que se debe verificar si las ausencia del acusado, los días 13-10-09; 18-02-10 y 17-06-10, se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial o al acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de diez (10) meses y diecisiete (17) días; tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-08-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, visto que para el día 20-07-10, está fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se ordena librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Internado Judicial de Los Teques, para garantizar el traslado del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, igualmente se ordena oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado y garantizar su traslado para el día del acto. Y ASÍ SE TAMBIÉN SE DECLARA.-
VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.587.904, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 03-11-1986, HIJO DE TERESA MARTÍNEZ (V) Y JOSÉ LUÍS ARDILES (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DE ORIENTE; SECTOR LAS CUMBRES, CASA N° 18; CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA MIRIAM; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-215-11-77, solicitada por la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, de fecha 23-06-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día de hoy 28-06-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-08-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Internado Judicial de Los Teques, para garantizar el traslado del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA librar oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado y garantizar su traslado para el día del acto.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado ARDILES MARTINEZ JONATHAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.904, para el día JUEVES, 01 DE JULIO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-202-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




































Causa: 3M-202/09
Causa de C.I.C.P.I: H-217.009
Causa de Fiscalia: 15F1-1308-2009
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.