REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de junio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-189/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.887.876, PROFESIÓN U OFICIO: PARAMÉDICO, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 16-10-1985, HIJO DE MIGDALIA JIMÉNEZ (V) Y RAMÓN SUBERO (V); RESIDENCIADO EN SECTOR SANTA ROSA, CALLEJÓN CABEZA DE LEÓN; CASA N° 10; FRENTE A LA BODEGA DE PEPE, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-207-72-06.
MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.197.623, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 30 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-04-1978, HIJO DE YOLANDA LÓPEZ (V) Y MAURO MARCANO (V); RESIDENCIADO EN CARRETERA PANAMERICANA, KILÓMETRO 18; BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA; MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-824-38-80.
SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.410.064, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 10-04-1990, HIJO DE YENNI ARAUJO (V) Y PASTOR SOTO (F); RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS TERRAZAS; CALLEJÓN PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO.
DEFENSA: DR. RAMON JESUS COLINA; NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.590.132; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 70.472; CON DOMICILIO PROCESAL: CONDE A PRINCIPAL, EDIFICIO AMBOS MUNDOS, PISO N° 2; OFICINA N° 207; PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; TELEFONOS: 0416-716.26.89 Y 212_682-81-25.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO Y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-71.635.185; V-13.977.899 Y E.84.402.242; RESPECTIVAMENTE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, CON RESPECTO AL CIUDADANO YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL, CON RESPECTO AL CIUDADANO JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, EN RELACION CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL, CON RESPECTO AL CIUDADANO OSCAR JOSE MARCANO LOPEZ.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado DR. RAMON JESUS COLINA, en fecha 22-06-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día de hoy 28-06-10, constante de tres (03) folios útiles, a favor de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 16-03-09 y en la audiencia de preliminar de fecha 12-06-09, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto al ciudadano YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO, el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ y el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, con respecto al ciudadano OSCAR JOSE MARCANO LOPEZ, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados
SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-16.887.876, profesión u oficio: Paramédico, edad 23 años, fecha de nacimiento: 16-10-1985, hijo de Migdalia Jiménez (V) y Ramón Subero (V); residenciado en Sector Santa Rosa, Callejón Cabeza de León; Casa N° 10; frente a la bodega de Pepe, Los Teques; Estado Miranda; Teléfono 0412-207-72-06.
MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE, nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-14.197.623, profesión u oficio: Obrero, edad 30 años, fecha de nacimiento: 21-04-1978, hijo de Yolanda López (V) y Mauro Marcano (V); residenciado en Carretera Panamericana, Kilómetro 18; Barrio Francisco de Miranda; Municipio Carrizal, Estado Miranda; Teléfono 0412-824-38-80.
SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-20.410.064, profesión u oficio: estudiante, edad 18 años, fecha de nacimiento: 10-04-1990, hijo de Yenni Araujo (V) y Pastor Soto (F); residenciado en Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Terrazas; Callejón Principal, Casa Sin Numero.
II
De la identificación de las victimas
VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 18/03/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encontraba incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto al ciudadano YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO, el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ y el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, con respecto al ciudadano OSCAR JOSE MARCANO LOPEZ, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242. (Pieza I, folios 36 al 78).-
En fecha 30/03/2009, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, remitió oficio N° 15F3-399-2009-01934; de fecha 30-03-09; al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito se le practica el Reconocimiento de Rueda de Individuos; de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal. (Pieza I, folio 91).-
En fecha 31/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijar el acto para el día 06-04-09. (Pieza I, folios 93 al 98).-
En fecha 06/04/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Reconocimiento de Rueda de Individuos, fue diferida para el día 13/04/2009, por no haber comparecido las victimas VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242. (Pieza I, folios 102 al 106).-
En fecha 06/04/2009, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, remitió oficio N° 15F3-498-2009-02202, de fecha 06-06-09; al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa. En esa misma fecha se realizo acta secretarial en donde se dejo constancia que por medio de auto se acordó fijar la audiencia para el día 07-04-09. (Pieza I, folios 109 al 112).-
En fecha 07/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo la audiencia de prorroga solicitada en fecha 06/04/2009, por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, acordando con lugar dicha solicitud teniendo como fecha de vencimiento el día 01/05/2009. (Pieza I, folios 113 al 119).-
En fecha 13/04/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Reconocimiento de Rueda de Individuos, fue diferida para el día 14/04/2009, por no haber comparecido las victimas VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242, el Defensor Privado DR. RAMON ALEJANDRO INFANTE y los imputados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente. (Pieza I, folios 125 al 130).-
En fecha 14/04/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Reconocimiento de Rueda de Individuos, fue diferida para el día 17/04/2009, por no haber comparecido las victimas VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242 y los imputados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente. (Pieza I, folios 132 al 135).-
En fecha 17/04/2009, oportunidad en la cual se realizo el acto de Reconocimiento de Rueda de Individuos. (Pieza I, folios 146 al 163).-
En fecha 20/04/2009, el DR. RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Defensor Privado de los imputados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad. (Pieza I, folio 167).-
En fecha 24/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado DR. RAMON ALEJANDRO INFANTE, en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas que la impuesta; por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 18/03/2009, a los ciudadanos SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente. (Pieza I, folios 169 al 177).-
En fecha 29/04/2009, según oficio N° 15F3-668-2009, de esa misma fecha la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra de los imputados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente. (Pieza I, folios 180 al 244).-
En fecha 05/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 26/05/2009. (Pieza II, folios 02 al 09).-
En fecha 11/05/2009, los imputados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, presentaron escrito en donde revocaban al profesional del derecho DR. RAMON ALEJANDRO INFANTE y designaba al DR. RAMON JESUS COLINA. (Pieza II, folio 23).-
En fecha 15/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde se juramento al DR. RAMON ALEJANDRO INFANTE y se ordeno librar boleta de notificación al DR. RAMON ALEJANDRO INFANTE, que fue exonerado. (Pieza II, folios 37 al 39).-
En fecha 21/05/2009, el DR. RAMON JESUS COLINA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II; folios 43 al 47).
En fecha 26/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, difirió el acto para el día 12-06-09, por la no comparecencia de los imputados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente y de las victimas. (Pieza II, folios 53 al 54).-
En fecha 12/06/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra de los imputados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; se admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto al ciudadano YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO, el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ y el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, con respecto al ciudadano OSCAR JOSE MARCANO LOPEZ, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 80 al 98).-
En fecha 19/06/2009, el DR. RAMON JESUS COLINA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-10. (Pieza II; folios 106 al 137).
En fecha 14/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin. (Pieza II, folio 148).-
En fecha 16/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 23-07-09. (Pieza II, folios 149 al 158).-
En fecha 23/07/2009, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 10-08-2009. (Pieza II, folios 173 al 179).-
En fecha 10/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se refijo el acto para el día 20-10-2009, por cuanto no comparecieron las victimas VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente y las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza II, folios 272 al 273).-
En fecha 21/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se fijo el acto de Juicio Oral y Publico para el día 26-11-2009, constituyéndose el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 3 al 7).-
En fecha 26/11/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 18/02/2009, por la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA FERNANDEZ. (Pieza III, folio 23 al 24).-
En fecha 02/12/2009, el DR. RAMON JESUS COLINA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad. (Pieza III, folio 28 al 32).-
En fecha 17/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado DR. RAMON JESUS COLINA, en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas que la impuesta; por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 18/03/2009, a los ciudadanos SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente. (Pieza III, folios 39 al 47).-
En fecha 18/02/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 08/04/2010, por la no comparecencia las victimas VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente y los imputados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, recluido en el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folio 63 al 64).-
En fecha 08/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se apertura el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 26-04-2010, por no encontrarse presente ningún órgano de prueba. (Pieza III, folios 82 al 86).-
En fecha 26/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se continuo el Juicio Oral y Publico y se suspendió para el día 11-05-2010, por no haberse incorporado todos los órganos de prueba ofrecidos por las partes. (Pieza III, folios 126 al 130).-
En fecha 11/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se continuo el Juicio Oral y Publico y se suspendió para el día 13-05-2010, por no haberse incorporado todos los órganos de prueba ofrecidos por las partes. (Pieza III, folios 156 al 157).-
En fecha 13/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se refijo para el día 08-07-2010; en virtud de que se perdió la inmediación. (Pieza III, folios 182 al 183).-
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 11-02-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto al ciudadano YENIER ANTONIO SOTO ARAUJO, el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ y el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, con respecto al ciudadano OSCAR JOSE MARCANO LOPEZ, en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES JHON WALTER, RANGEL MORA ABELARDO y BAÑOS OSCAR GEOVANNI, titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, se apreció que los acusados bajo estudio son procesados por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 12-06-09, en donde admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de los acusados plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de estos hechos punibles de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para ellos, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho de los acusados a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales de los acusados antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto de los acusados como de las víctimas en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por este tribunal en fecha 18-03-09, se estableció que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días; tiempo que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte es necesario resaltar que se debe verificar si las ausencia de los acusados, los días 26-05-09 y 18-02-10, se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial o a los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días; tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 18-03-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, visto que para el día 08-07-10, está fijado el acto de Juicio Oral y Publico, se ordena librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Internado Judicial de Los Teques, para garantizar el traslado de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, igualmente se ordena oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado y garantizar su traslado para el día del acto. Y ASÍ SE TAMBIÉN SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.887.876, PROFESIÓN U OFICIO: PARAMÉDICO, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 16-10-1985, HIJO DE MIGDALIA JIMÉNEZ (V) Y RAMÓN SUBERO (V); RESIDENCIADO EN SECTOR SANTA ROSA, CALLEJÓN CABEZA DE LEÓN; CASA N° 10; FRENTE A LA BODEGA DE PEPE, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-207-72-06; MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.197.623, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 30 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-04-1978, HIJO DE YOLANDA LÓPEZ (V) Y MAURO MARCANO (V); RESIDENCIADO EN CARRETERA PANAMERICANA, KILÓMETRO 18; BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA; MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-824-38-80 y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.410.064, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 10-04-1990, HIJO DE YENNI ARAUJO (V) Y PASTOR SOTO (F); RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS TERRAZAS; CALLEJÓN PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, solicitada por el Defensor Privado DR. RAMON JESUS COLINA, de fecha 22-06-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día de hoy 28-06-10, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 18-03-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Director del Internado Judicial de Los Teques, para garantizar el traslado de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA librar oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado y garantizar su traslado para el día del acto.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor de los acusados SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO, MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; para el día JUEVES, 01 DE JULIO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-189-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-189/09
Causa de Fiscalia: 15F3-310-2009
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda