REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de junio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3M-209/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RENY RENE COVA CANO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.764.645, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE ARELIS COVA (V) Y ORLANDO CANO (V), RESIDENCIADO EN: EL RINCÓN, AVENIDA ROSIO, LA ESTRELLA, CASA Nº 23, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL OCTAVA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: AZUAJE ZABALETA LUIS ALBERTO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.243.949, EDAD 54 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO; FUNCIONARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, RESIDENCIADO EN: LA CARRETERA VIEJA DE CARACAS, LOS TEQUES, SECTOR LAS LOMITAS, BARRIO VENEZUELA, CASA Nº 11, FRENTE AL PARQUE PRINCIPAL DE AGUA, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 82, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 Y 218 NUMERAL 1, RESPECTIVAMENTE, TODOS DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de fecha 27-05-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 07-06-10, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 23-05-08 y en la audiencia de preliminar de fecha 27-03-09, se admitió la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE ZABALETA LUIS ALBERTO, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

RENY RENE COVA CANO, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, edad 21 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Arelis Cova (V) y Orlando Cano (V), residenciado en: El Rincón, Avenida Rosio, La Estrella, Casa Nº 23, Los Teques, Estado Miranda.
II
De la identificación de la victima

AZUAJE ZABALETA LUIS ALBERTO, nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-4.243.949, edad 54 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio; funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, residenciado en: La Carretera Vieja de Caracas, Los Teques, Sector Las Lomitas, Barrio Venezuela, Casa Nº 11, frente al Parque Principal de Agua, Estado Miranda.
III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en representación del ciudadano RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“…..Yo, NANCY RODRÍGUEZ M., Defensora Pública Octava (8°), en mi carácter de Defensora del ciudadano: CANO COVA RENY RENE, debidamente identificado en la causa signada bajo el N° 3M-209-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
En fecha 26 de mayo de 2008, a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Los Teques, decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal en contra de mi defendido.
Es el caso que la presente causa se encuentra en la fase de juicio, donde mi representado se mantiene privado de libertad desde hace más de dos (02) años, sin que se celebre dicho acto por causa no imputable a mi representado ni a la Defensa Pública, no existiendo dilación procesal de mala fe en el proceso.
Ahora bien, se hace necesario destacar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTÍCULO 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (negrilla y subrayado mío)
Tal como se desprende en el presente caso, se ha excedido el término establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece lo siguiente:
"Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso..." (Destacado mío)
Por otra parte, mi defendido desde el primer momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación se ha mantenido recluido en un centro penitenciario, correspondiéndole al Estado en principio procurar su asistencia desde el Centro de Reclusión al Palacio de Justicia y en ninguno de los casos puede ser atribuible al detenido ya que éste se encuentra bajo la custodia, tutela, sujeción del Estado quien debe garantizar se efectúe su traslado oportunamente ante el órgano jurisdiccional las veces que este lo requiera a los fines de realizar el acto respectivo.
Es importante resaltar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-09-01 con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que transcurridos dos (02) años desde el dictamen de la medida de coerción personal, la misma decae automáticamente.
En esa primera sentencia se estableció que operaba la inmediata libertad sin restricciones del imputado, es decir, sin medida de ninguna naturaleza.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 9 y 247 de la Ley Adjetiva Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictivas. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, todas las cuales se tornan ilegitimas por el transcurso del término que dispone el artículo 247 ejusdem.
Ciudadano Juez Tercero En Funciones de Juicio, conforme a lo antes expuesto solicito tenga a bien considerar la presente solicitud, por cuanto la privación de libertad de mi representado se ha prolongado más allá del limite máximo establecido, en consecuencia, solicito muy respetuosamente por ante este honorable Tribunal sustituya la medida de coerción personal impuesta a mi defendido CANO COVA RENY RENE, y le sea acordada su libertad…..”








IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 26/05/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, donde decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE ZABALETA LUIS ALBERTO. (Pieza I, folios 49 al 74).-

En fecha 22/06/2008, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, remitió escrito a el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa/ (Pieza I, folios 129 al 130).-

En fecha 26/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo audiencia de prorroga solicitada en fecha 22/06/2008, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, acordando con lugar dicha solicitud. (Pieza I, folios 136 al 139).-

En fecha 08/07/2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645. (Pieza I, folios 163 al 182).-

En fecha 13/08/2008, el DR. DANIEL SOTO VILERA., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, realice la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 1; folios 218 al 221).

En fecha 14/08/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por el profesional del derecho DR. DANIEL SOTO VILERA, relativa a la revisión de medida de la privativa judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645. (Pieza I, folios 210 al 211).-

En fecha 17/09/2008, el DR. DANIEL SOTO VILERA., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, realice la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 1; folios 235 al 238).

En fecha 22/09/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 17/10/2008, por la no comparecencia, DR. DANIEL SOTO VILERA., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645. (Pieza I, folios 240 al 241).-

En fecha 20/10/2008, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto de la audiencia preliminar para el día 11/11/2008, en virtud de que el Tribunal se encontraba de Comisión en Acto de Destrucción e incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e la Sede del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Tanques de PDVSA, Estado Vargas. (Pieza I, folio 271 al 276).-

En fecha 02/12/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 12/01/2009, por la no comparecencia, DR. DANIEL SOTO VILERA., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645. (Pieza I, folios 294 al 295).-

En fecha 02/01/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 02/02/2009, por la no comparecencia de la victima y la no realización de los traslado. (Pieza I, folios 304 al 306).-

En fecha 03/02/2009, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto de la audiencia preliminar para el día 27/02/2009, en virtud de que en el Tribunal no hubo despacho, por el Decreto Presidencial, en la cual se declaro como día no laborables. (Pieza I, folio 312 al 317).-
En fecha 27/02/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional en contra del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 329 al 350).-

En fecha 29/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, dicto el auto de apertura a juicio en contra del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde se admito la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 02 al 14).-

En fecha 12/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, impone al acusado del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-09, en contra del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde se admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público y la sentencia condenatoria con respecto al otro imputado. (Pieza II, folio 47).-

En fecha 04/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, dicto auto en donde acordó oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de notificar a la victima AZUAJE ZABALETA LUIS ALBERTO, del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-09, en contra del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde se admito la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público y la sentencia condenatoria con respecto al otro imputado. (Pieza II, folios 55 al 58).-

En fecha 19/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, dicto auto en donde acordó oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de notificar a la victima AZUAJE ZABALETA LUIS ALBERTO, del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-09, en contra del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde se admito la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público y la sentencia condenatoria con respecto al otro imputado. (Pieza II, folios 72 al 73).-

En fecha 29/09/2008, el DR. DANIEL SOTO VILERA., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, solicitaba se solicitara información al Director de la Policía del Estado miranda en lo que se refiere a la notificación de la victima AZUAJE ZABALETA LUIS ALBERTO, del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-09, en contra del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en virtud del retardo procesal causado por la omisión de dicho acto. (Pieza II; folio 77).

En fecha 01/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, dicto auto en donde acordó ratificar los oficios librados al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de notificar a la victima AZUAJE ZABALETA LUIS ALBERTO, del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-09, en contra del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde se admito la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público y la sentencia condenatoria con respecto al otro imputado. (Pieza II, folios 78al 80).-

En fecha 07/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde revocaba a su defensor privado y solicitaba la designación de un defensor publico. (Pieza II, folio 81).-

En fecha 07/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, dicto auto en donde acordó librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensoria Publica Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques. (Pieza II, folios 82 al 83).-

En fecha 07/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, realizo acta en donde se dio por notificado el ciudadano AZUAJE ZABALETA LUIS ALBERTO, en su condición de victima, del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-09, en contra del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde se admito la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público y la sentencia condenatoria. (Pieza II, folio 85).-

En fecha 08/12/2009, la DRA. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su carácter de defensora pública, en donde informa que fue designada como defensora del ciudadano RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645. (Pieza II, folio 88).-

En fecha 19/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho. (Pieza II, folio 106).-

En fecha 25/03/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 114 y 115).-

En fecha 29/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, en donde se realizo la constitución definitiva del tribunal y se acordó fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 20/05/2009 y en esa misma fecha se dicto la respectiva decisión. (Pieza II, folios 203 al 208).-

En fecha 20/05/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 15/07/2010, en virtud de la no comparecencia del ciudadano RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, por falta de traslado del Internado Judicial de Los Teques, con Sede Los Teques, (Pieza III, folios 227 al 228).-
V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 26-05-08, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE ZABALETA LUIS ALBERTO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 27-02-09, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 26//05/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años y trece (13) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma este Juzgador, que de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado, el cual se corresponde con los períodos de fecha 22/09/2008 a fecha 17/10/2008, ocurrió una dilación procesal de veinticinco (25) días, 11/11/2008 a fecha 02/12/2008, ocurrió una dilación procesal de veintiuno (21) días y 02/12/2008 a fecha 12/01/2009, ocurrió una dilación procesal de un (01) mes y diez (10) días, para un total de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal al Tribunal o al sistema de administración de justicia; lo que genera consecuencia para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de ser el mismo, coadyuvante del hecho que ha causado dicho retardo procesal; y se esta a la espera de información si el interno no acudido a los llamados o la no realización de los traslado es a dilaciones del sistema judicial. Y así se Declara.-

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, visto que para el día 15-07-10, está fijado el acto de Juicio oral y Público, el tribunal ordena librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Internado Judicial de los Teques para garantizar el traslado del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, igualmente se ordena oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado y garantizar su traslado para el día del acto. Y ASÍ SE TAMBIÉN SE DECLARA.-
VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado RENY RENE COVA CANO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.764.645, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE ARELIS COVA (V) Y ORLANDO CANO (V), RESIDENCIADO EN: EL RINCÓN, AVENIDA ROSIO, LA ESTRELLA, CASA Nº 23, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, solicitada por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de fecha 27-05-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 07-06-10, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.

SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Internado Judicial de los Teques para garantizar el traslado del acusado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA librar oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado y garantizar su traslado para el día del acto.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del imputado RENY RENE COVA CANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645; para el día LUNES, 14 DE JUNIO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-209-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




Causa: 3M-209/10
Causa del C.I.C.P.C.: H-854-205
Causa de Fiscalia: 15F3-949-2008
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.