REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de junio de 2010
200° y 151°
CAUSA 1E-2875/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: BIBIANO ANTONIO BELLO GALÍNDEZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-628.303.
PENADO: ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintisiete (27) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Odalis Yaneth Rodríguez de Sillie y Orlando José Sillie Pérez, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.642, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en La Matica Arriba, sector Vuelta Larga, calle Sixto Díaz, casa número 25, pintada de color verde, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 460 y 426, todos del Código Penal.
Por cuanto de la minuciosa revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), atinente a la condena impuesta al ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.642, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de la condena y de opción para el precitado a las distintas medidas de libertad anticipada; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo proferido en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual, atendido recurso de revisión presentado por la defensa del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia condenatoria dictada en data catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, de igual localidad - confirmada el día dos (02) de diciembre del mismo año por el referido Tribunal Colegiado de Alzada -, rectificó la pena inicialmente impuesta, de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, a la pena corporal de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por complicidad correspectiva en la comisión de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 460 y 426, todos del Código Penal; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se observa, a tal efecto, lo siguiente:
I
DEL TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido el día seis (06) de julio del año dos mil dos (2002) por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, ello con motivo de hecho perpetrado en igual data en agravio del ciudadano BIBIANO ANTONIO BELLO GALÍNDEZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-628.303, siendo luego, en fecha catorce (14) de julio del año inmediato siguiente, condenado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, más las respectivas accesorias de ley, por complicidad correspectiva en la comisión de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo a mano armada, tipificado y castigado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 460 y 426, todos del Código Penal, fallo el referido que quedara confirmado por la Corte de Apelaciones del aludido Circuito Judicial Penal el día dos (02) de diciembre del mismo año, permaneciendo así privado de libertad el ciudadano en cuestión hasta el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ocasión en la que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, de la localidad de Los Teques dictó decisión acordando, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación respectiva, distinguida con el número 017, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza octava del expediente, lo que se traduce en un tiempo de detención del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ por lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y quince (15) días; luego, evidencian asimismo las actuaciones, fue declarada por este Tribunal en función de ejecución, el día diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, por actividad laboral realizada durante su estado de internamiento en recinto carcelario, redención de pena por tiempo de treinta y dos (32) días, diecinueve (19) horas y veintinueve (29) minutos; para seguidamente, en el devenir del proceso, motivado a recurso de revisión presentado por la defensa del condenado, pronunciarse la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006), declarando con lugar tal recurso y rectificando la pena a cumplir, de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, a once (11) años y ocho (08) meses de prisión, ordenando practicarse, por vía de consecuencia, nuevo cómputo de pena, el cual se realizó, efectivamente, en data quince (15) de marzo de tal año – y objeto de modificación en este día -; revelando, además, las actuaciones del expediente que, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007) profiere pronunciamiento este órgano jurisdiccional acordando, por encontrarse cumplidos los requisitos de ley, el otorgamiento de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” a la persona del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, denotando ello, por tanto, haber transcurrido un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de sujeción del penado en comento al régimen de la medida de destacamento de trabajo, y de igual modo, haber transcurrido desde la concesión de la medida de pre-libertad en actual vigencia para el condenado, hasta el día de hoy, un tiempo de tres (03) años y veintiséis (26) días; en consecuencia, sumando el tiempo indicado en cuanto a efectivo estado de privación de libertad del referido ciudadano, al lapso de redención de pena que fue declarado judicialmente a su favor, se totaliza un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y VEINTINUEVE (29) MINUTOS, el cual, al adicionarse a los períodos de tiempo en que el penado ha estado bajo medidas de pre-libertad, esto es, del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco (2005) hasta los corrientes, y que suman por ambos beneficios un lapso de cuatro (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, totaliza, en definitiva, un tiempo de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y VEINTINUEVE (29) MINUTOS de cumplimiento de la pena; en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir, al día de hoy, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, CUATRO (04) HORAS y TREINTA Y UN (31) MINUTOS, por lo que la pena principal concluye en fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las cuatro horas con treinta y un minutos de la mañana (04:31 a.m.). Y así se declara.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual manera, el ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; en tal sentido, queda el ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las cuatro horas con treinta y un minutos de la mañana (04:31 a.m.), por lo que se mantiene vigente esta pena por TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, CUATRO (04) HORAS y TREINTA Y ÚN (31) MINUTOS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, ut supra identificado, sujeta al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.642, fue condenado a la pena principal de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de once (11) años y ocho (08) meses que se le impuso, no opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso in concreto, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES de prisión, lo que conlleva a la fecha del seis (06) de junio del año dos mil cinco (2005), sin embargo, por cuanto en data diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), emitió decisión este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ por TREINTA Y DOS (32) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y VEINTINUEVE (29) MINUTOS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad de opción a la persona del condenado por esta forma de cumplimiento de la pena, en lo que al requisito de tiempo respecta, es el día tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), a las cuatro horas con treinta y un minutos de la mañana (04:31 a.m.). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta con ocasión de sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, la pena principal de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, pudiendo el condenado optar por tal forma de libertad anticipada desde el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006), no obstante, dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declaró redimida la pena del condenado in commento por tiempo de TREINTA Y DOS (32) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y VEINTINUEVE (29) MINUTOS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina que la opción al precitado a la medida en cuestión, por requisito de tiempo, inició el día veintitrés (23) de abril del año dos mil seis (2006), a las cuatro horas con treinta y un minutos de la mañana (04:31 a.m.). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, considerando la pena corporal impuesta de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de pre-libertad a partir del día dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), sin embargo, dando cumplimiento esta Juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ut supra transcrito, se cuenta el tiempo de pena redimida, esto es, TREINTA Y DOS (32) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y VEINTINUEVE (29) MINUTOS, y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada, en lo que concierne al requisito de tiempo, el día trece (13) de marzo del año dos mil diez (2010), a las cuatro horas con treinta y un minutos de la mañana (04:31 a.m.). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día seis (06) de abril del año dos mil once (2011), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fue acordado a favor del condenado por este órgano jurisdiccional, en data diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), la oportunidad a partir de la cual podrá el ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ solicitar tal forma de cumplimiento de pena, en lo que al requisito de tiempo concierne, es el día tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), a las cuatro horas con treinta y un minutos de la mañana (04:31 a.m.). Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, considerando el tiempo en que permaneció privado de su libertad el ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del seis (06) de julio del año dos mil dos (2002) al veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco (2005), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fue así estimado a efectos de la redención de pena en decisión dictada el día diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), por este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razon
PRIMERO: Se determina que el ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.642, lleva a la fecha, cumplido de la pena, adicionando el período en que estuvo privado de libertad al tiempo de redención de pena declarado a su favor, así como los tiempos de sus sujeción a medidas de pre-libertad, un lapso de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y VEINTINUEVE (29) MINUTOS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, CUATRO (04) HORAS y TREINTA Y UN (31) MINUTOS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las cuatro horas con treinta y un minutos de la mañana (04:31 a.m.).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las cuatro horas con treinta y un minutos de la mañana (04:31 a.m.).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: Considerando que la persona del penado ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.642, fue condenado a la pena principal de once (11) años y ocho (08) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no optar el ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, surgió la opción para la persona del condenado, ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.642, en cuanto a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), a las cuatro horas con treinta y un minutos de la mañana (04:31 a.m.).
SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, la pena principal de once (11) años y ocho (11) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, implicando ello, atendida, asimismo, redención de pena declarada, que el precitado condenado tiene la opción al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintitrés (23) de abril del año dos mil seis (2006), a las cuatro horas con treinta y un minutos de la mañana (04:31 a.m.).
SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, y estimada la redención de pena declarada judicialmente en su favor, puede optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día trece (13) de marzo del año dos mil diez (2010), a las cuatro horas con treinta y un minutos de la mañana (04:31 a.m.).
OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.642, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), a las cuatro horas con treinta y un minutos de la mañana (04:31 a.m.) en el entendido de corresponder a OCHO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado, considerando, asimismo, redención de pena declarada por el Tribunal en su favor.
NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendido el lapso en que permaneció privado de su libertad el ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ, será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del seis (06) de julio del año dos mil dos (2002) al veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco (2005), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fue así estimado a efectos de la redención de pena en decisión dictada el día diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), por este órgano jurisdiccional.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, defensor del condenado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes, al igual que librar boleta de citación al ciudadano ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ a fines de su notificación; acordándose, además, remitir a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de citación y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO
YRC/YRC
1E-2875-04
* Penado: ORLANDO JOSÉ SILLIE RODRÍGUEZ
Asunto: Reforma de cómputo de pena