REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de junio de 2010
200° y 151°
CAUSA 1E-2884/049
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de enero del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Elba Cristina Requena (f) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, de oficio albañil, y con domicilio en el barrio Pan de Azúcar, parte baja, sector Los Mangos, casa número 54, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem.

Por cuanto en el día de hoy se recibió oficio número 731-2010, suscrito por el Jefe de los servicios de la Región Policial No. 01 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, remitiendo actuaciones concernientes a situación de actual detención del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, dada la aprehensión que del mismo practicaran funcionarios adscritos a tal Organismo Policial, en hora de la mañana del día diecisiete (17) del corriente mes, en ocasión de registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial acerca de orden de captura emanada en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (2005) de este Tribunal en función de Ejecución; y revisadas como han sido, de manera minuciosa, las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa por la cual se verificara la aprehensión in commento, se impone emitir esta Juzgadora pronunciamiento que conforme a derecho da vigencia a derecho fundamental reconocido en el Texto Fundamental, esto es, el de la libertad, y que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso asiste para este momento, en toda su expresión, a la persona del antes mencionado ciudadano. A tal efecto se observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), ante presentación que del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por el delito de hurto agravado, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento abreviado, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 029/03, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de igual año, ya en conocimiento la causa del Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, No. 01, de la localidad, dicta decisión tal órgano jurisdiccional sustituyendo la medida extrema de coerción personal por medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del instrumento adjetivo penal, esto es, régimen de presentación con frecuencia semanal, librándose, por tanto, boleta de excarcelación distinguida con el número 008.
El día inmediato siguiente, materializada la libertad del encausado, comparece el mismo a la sede del referido Juzgado siendo notificado del tenor del pronunciamiento proferido el día anterior por el cual le fue sustituido el mecanismo de aseguramiento procesal.
En data seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en oportunidad de iniciarse el debate oral y público ante el aludido Tribunal en función de Juicio, emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público respecto del sub iúdice, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del precitado ciudadano, a la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; manteniendo, asimismo, para aquél la medida de presentación ante el Juzgado anteriormente impuesta; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veinte (20) inmediato.
En fecha veintitrés (23) de marzo siguiente, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a emitir auto en el cual precisó faltar por cumplir de la condena, a la persona del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, seis (06) meses y diez (10) días de la pena de ocho (08) meses de prisión que le fue impuesta.
El día veintinueve (29) inmediato, se apersona el penado a la sede de este Juzgado en función de Ejecución y se da por notificado del auto dictado por tal Tribunal, solicitando, en consecuencia, le sea acordada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, asumiendo el compromiso de dar acato a las condiciones que puedan serle impuestas en caso de su otorgamiento.
En fecha veintiséis (26) de abril de tal año, inició el Tribunal, entonces a cargo del Dr. José Augusto Rondón, el trámite o sustanciación correspondiente por la opción del condenado a la medida alternativa de cumplimiento de la pena, ordenando, entre otros, serle practicado al condenado, en cumplimiento de exigencia legal, estudio psico-social por equipo técnico, librando a tales fines oficio distinguido con el número 322.
En data veintitrés (23) de julio de igual año, recibe el Tribunal comunicación número 0307-04, datada diecinueve (19) de tal mes y año, suscrita por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, informando no haber sido posible la realización del estudio ordenado al penado por ausencia del mismo a la entrevista en la fecha pautada para ello.
En data seis (06) de agosto siguiente, se recibe oficio número 0427-04, fechado dos (02) de tal mes y año, suscrito por la aludida Coordinadora, informando persistir la situación que imposibilita la realización del estudio psico-social a la persona del penado.
El día trece (13) inmediato, el Tribunal, atendida la situación informada por la Coordinación de Evaluación y Diagnóstico, emite auto acordando citar a la persona del penado, con carácter de urgencia, a la sede del Juzgado, librando boleta respectiva.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005), por cuanto persiste la situación de ausencia del penado, dicta auto este Juzgado ordenando la citación de aquél a fin de apersonarse con carácter de extrema urgencia a la sede del Centro de Evaluación y Diagnóstico a fin de someterse a evaluación correspondiente.
En fecha nueve (09) de febrero siguiente, dicta decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ordenando la captura del penado, ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, ut supra identificado, en razón de no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación distinguida con el número 002, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, con orden de captura respectiva, librándose, asimismo, oficio número 106 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, a objeto del proceder consiguiente para la búsqueda, ubicación y captura del penado en comento; orden judicial de aprehensión la indicada que fuera ratificada en fechas posteriores, a saber, 11-04-2005, 30-05-2005, 11-01-2006, 19-06-2006, 25-10-2006, 30-11-2006, 21-12-2006, 30-01-2007, 28-02-2007, 30-03-2007, 30-04-2007, 31-05-2007, 29-06-2007, 30-07-2007, 28-09-2007, 31-10-2007, 29-11-2007, 20-12-2007 y 30-01-2008, mediante oficios dirigidos al referido Departamento de Capturas del Cuerpo Detectivesco, distinguidos con los números 412, 651, 018, 573, 1060, 1203, 1287, 115, 241, 394, 547, 730, 927, 1110, 1259, 1489, 1655, 1741 y 159, respectivamente.
En data veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), en hora de la tarde, recibe este órgano jurisdiccional comunicación suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se informa de aprehensión practicada el día veintiséis (26) inmediato anterior, por actuar de efectivos adscritos a tal Cuerpo Detectivesco, de la persona del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, precisándose en el acta policial anexa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lleva a cabo tal captura, obedeciendo la misma a registro en el Sistema Integral de Información Policial de estar requerido el ciudadano en cuestión por este Tribunal primero de Ejecución de Los Teques por expediente distinguido 1E-2884/04.
Y, el día inmediato siguiente, dicta decisión este órgano jurisdiccional declarando, en la facultad que para emitir tal pronunciamiento le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 112, numeral 1, del Código Penal, la prescripción de la pena de ocho (08) meses de prisión que fuera impuesta en data seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de enero del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Elba Cristina Requena (f) y padre desconocido, y titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena así como de las penas accesorias de ley, al igual que de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida al expediente actualmente signado con la nomenclatura 1E-2884/04, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delito contra la propiedad – hurto agravado en grado de frustración - perpetrado en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2003). Y, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declaró, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, librándose, por tanto, boleta de excarcelación número 017/2010, dirigida ésta, anexa a oficio, al Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con libramiento, asimismo, de comunicación número 916/2010 dirigida al Asesor Jurídico Nacional de tal Cuerpo Detectivesco, ello a los fines de actualizarse el status jurídico del penado, en lo que a este asunto penal respecta, en el Sistema Integrado de Información Policial.
Por último, recibió este Juzgado en el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), oficio número 731-10, suscrito por el Jefe de los Servicios de la Región Policial No. 01 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, remitiendo anexo al mismo, constante de tres (03) folios útiles, actuaciones relacionadas con la detención que el día de ayer, en la ciudad de Los Teques, practicaran del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, efectivos del referido Organismo Policial, entre cuyas actuaciones está contenida acta policial fechada diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), en la que se indican circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano en cuestión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denotan las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, que en el caso sub exámine fue dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004), sentencia condenatoria en contra de la persona del precitado ciudadano, mediante la cual le fue impuesta pena principal de ocho (08) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de hurto agravado en grado de frustración, tipificado y castigado en el ordinal 2° del artículo 454 del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, quedando tal sentencia definitivamente firme como lo evidencia auto emitido en fecha diez (10) de marzo del referido año por el aludido Tribunal de primera instancia, siendo que luego, en data nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (2005), se pronuncia este Juzgado, ya en conocimiento del asunto, ordenando la captura del penado, ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, ut supra identificado, en razón de no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación distinguida con el número 002, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, con orden de captura respectiva, librándose, asimismo, oficio número 106 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, a objeto del proceder consiguiente para la búsqueda, ubicación y captura del penado en comento; orden judicial de aprehensión la indicada que fuera ratificada en fechas posteriores, a saber, 11-04-2005, 30-05-2005, 11-01-2006, 19-06-2006, 25-10-2006, 30-11-2006, 21-12-2006, 30-01-2007, 28-02-2007, 30-03-2007, 30-04-2007, 31-05-2007, 29-06-2007, 30-07-2007, 28-09-2007, 31-10-2007, 29-11-2007, 20-12-2007 y 30-01-2008, mediante oficios dirigidos al referido Departamento de Capturas del Cuerpo Detectivesco, distinguidos con los números 412, 651, 018, 573, 1060, 1203, 1287, 115, 241, 394, 547, 730, 927, 1110, 1259, 1489, 1655, 1741 y 159, respectivamente, revelando las actuaciones, asimismo, que posteriormente, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010) en curso, se practica, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la aprehensión del ciudadano en comento, obedeciendo tal captura a registro contenido en el Sistema Integral de Información Policial en cuanto a estar aquél requerido por este Tribunal Primero de Ejecución de Los Teques por expediente distinguido 1E-2884/04, situación esta que conllevó, atendidas las circunstancias del caso, a ser impuesto el ciudadano de las actuaciones del asunto en cuestión, y ser dictada decisión declarando la prescripción de la pena, con la consecuente extinción de la misma, así como de la responsabilidad penal en el caso in concreto, con declaratoria consiguiente de libertad plena y sin restricciones del ciudadano en cuestión, revelando las actuaciones, de igual modo, haber quedado definitivamente firme el aludido fallo, siendo corolario de tal pronunciamiento judicial el término del proceso, impidiéndose, por ende, toda nueva persecución, por el mismo hecho, en contra el ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, ut supra identificado, así como nuevo cumplimiento de condena por igual causa.

En este orden de ideas, habiéndose practicado en reciente data, específicamente en el día de ayer, diecisiete (17) de junio de este año dos mil diez (2010), detención del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, obedeciendo tal aprehensión, como quedara indicado en acta elaborada con ocasión de tal proceder policial, a registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial el cual señalara pesar en contra de la persona del precitado orden de captura emanada del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (2005); obvio resulta, por tanto, que si bien los funcionarios policiales actuaron practicando la detención del ciudadano en atención a registro de solicitud judicial dada en tal sentido, sin embargo, de acuerdo a los registros procesales del asunto sub examine, la situación jurídica del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, ha variado para los corrientes en lo que a esta causa respecta, ello por cuanto en relación a este asunto y por la solicitud que fue emanada de este órgano jurisdiccional, ya se había dejado sin efecto tal mandato judicial de detención – en data veintiocho (28) de mayo de este mismo año – y quedó decretada, por tanto, en igual fecha, la libertad plena del ciudadano en comento por extinción de la pena en razón de prescripción de la misma. Así las cosas, se advierte no haberse actualizado en el Sistema Integrado de Información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la situación jurídica del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA en relación al asunto penal de marras, no obstante el oficio que en la fecha del referido veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010) y distinguido con el número 9167/2010 librara al precitado Cuerpo de Investigaciones este Tribunal Primero en función de ejecución de Los Teques, por lo que la detención practicada al ciudadano en cuestión el día de ayer, diecisiete (17) de junio obedece a registro que denota, erróneamente, vigencia de una orden judicial de captura que en data veintiocho (28) de mayo del año en curso fue dejada sin efecto por este Juzgado, debiendo, por tanto, este Tribunal, para los corrientes, cónsono con el decreto proferido por este órgano jurisdiccional, al resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en salvaguarda del derecho civil a la libertad que asiste al ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, acordar la libertad del mismo. Líbrense boleta de excarcelación y oficio respectivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Cónsono con pronunciamiento proferido por este órgano jurisdiccional en data veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010) en curso, mediante el cual declaró la libertad plena del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.948.703, en el asunto in concreto, en razón de extinción de la pena de prisión que fuera impuesta en data seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 1, del Código Penal; es por lo que, al no estar vigente para los corrientes la orden de captura dictada en data nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (2005), en contra del ciudadano en mención, por este Tribunal de esta localidad, y siendo que se basó la detención que del ciudadano RICHARD GIOVANNY MARCANO REQUENA se practicara el día de ayer en registro contenido en tal sentido en el Sistema Integrado de Información Policial, se acuerda, por tanto, de conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmediata libertad del ciudadano en mención. Líbrese boleta de excarcelación con oficio de remisión al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose y registrándose la presente decisión, librándose, asimismo, boleta de excarcelación número 019/2010, y oficio signado con el número 1136/2010 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con libramiento, además, de boletas de notificación respectivas, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



YRC/YRC
CAUSA 1E-2884-04
Decisión acuerda libertad
Once (11) folios (18-06-2010)