REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de junio de 2010
200° y 151°
CAUSA 1E-045/07
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día seis (06) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Milagros Zulay Salazar y Miguel Correa, titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, de profesión u oficio obrero en construcción, y con último domicilio en el sector El Cabotaje, calle Ramón Vicente Tovar, escalera 04, casa número 02, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem.

Vista la solicitud presentada en esta misma fecha a la consideración de este órgano jurisdiccional por parte del ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal No. V-24.997.031, en el sentido de ser acordada su transferencia desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, con sede Caracas, Distrito Capital, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua; al respecto, para decidir este Tribunal, previamente observa:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa la competencia que por razón de la materia corresponde a cada uno de los tribunales de primera instancia, precisando en sus artículos 64, 479, 486 y 532 la atinente a la función de ejecución, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…(omissis)…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas (resaltado del Tribunal)

Así mismo, respecto de la concesión u otorgamiento de una medida de libertad anticipada prevé el referido texto adjetivo en su artículo 511 que corresponde al tribunal en función de ejecución la labor de vigilancia en cuanto al acato u observancia por parte del probacionario de las condiciones impuestas con ocasión de tal forma de cumplimiento de la pena, siendo las obligaciones inicialmente determinadas modificables de oficio o a petición de la persona del condenado; por tanto, dado que ha correspondido a este órgano jurisdiccional el conocimiento del expediente signado con la nomenclatura 1E-045/07, y por cuanto al ciudadano solicitante, YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, le fue otorgada en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), como forma de cumplimiento de la pena, la medida denominada “destino a establecimiento abierto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es, por consiguiente, a éste Tribunal en función de ejecución como conocedor de la causa principal a quien concierne o incumbe, por mandato expreso previsto en el aludido artículo 479 numeral 1, en relación con el último aparte del también mencionado artículo 511, la tarea de supervisión del efectivo cumplimiento de la fórmula de libertad anticipada concedida al penado in commento y la facultad de modificar las condiciones impuestas atendidas las circunstancias particulares del caso, en consecuencia, siendo competente este Juzgado para emitir decisión respecto de los requerimientos presentados a su consideración por la persona del condenado procede de seguidas a realizar una relación de actuaciones de obligatoria referencia para, en definitiva, proferir el pronunciamiento que corresponda. Y así se declara.

II
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, hiciera la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en cuestión practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en mención, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signadas esta con el número 038/07, dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I.

En fecha nueve (09) de octubre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, a la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de asalto a transporte público en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo texto sustantivo; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el mismo día de su pronunciamiento.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas de opción para el penado en mención a las distintas medidas de libertad anticipada.

En data seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), dicta decisión este órgano jurisdiccional señalando que por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

En fecha trece (13) del siguiente mes de noviembre, por cuanto se recibió en la sede de este Tribunal oficio signado con el número 031-20-09, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, remitiendo documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, con envío, entre otros, de acta fechada veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta; dictó decisión este Juzgado, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando redimida, por el trabajo, la pena que en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede, a la persona del ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, redimiéndose de la pena un tiempo de nueve (09) meses, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio. Y, en igual data, como consecuencia de tal pronunciamiento judicial, dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008).

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, dictó pronunciamiento mediante el cual acordó otorgar la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, Distrito Capital.


III
DE LAS SOLICITUDES, DEL CASO SUB EXÁMINE Y DEL DERECHO

El ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, ut supra identificado, en su condición de penado y beneficiario de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” como forma de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional requerimiento de transferencia del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, refiriendo correr peligro su vida, enfatizando mantener su firme voluntad de dar cabal acato a la condición de pernocta propia del régimen bajo el cual se encuentra sujeto, para lo cual requiere al Tribunal se considere esta nueva circunstancia que se ha presentado, a fin de continuar con el cumplimiento de la obligación, tal y como lo viniera haciendo desde el primer día de su ingreso al establecimiento abierto.

Así pues, la relación de actuaciones cursantes al expediente denota sujeción por parte del ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, ut supra identificado, al régimen de la medida de libertad anticipada que le fuera concedida por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010).

Ahora bien, en cuanto a la normativa legal imperante, prevé el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, disposición esta que encuentra estrecha relación con el artículo 61 ejusdem, el cual reza “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, y que a su vez, en cuanto a la medida concedida al penado en cuestión establece el artículo 81 ibidem que “El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”, normativa esta que, en definitiva, enfatiza el régimen progresivo que implica la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor Eugenio Cuello Calon en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo, inclusive, para el penado sujeto a privación de libertad, bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por el penado vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena y el sentido de autodisciplina que caracteriza el establecimiento abierto, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien ha sido otorgado un beneficio y se encuentra bajo un régimen de prelibertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, orden y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario. Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en el penado “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, que la fórmula del establecimiento abierto se define por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los residentes, que la persona del probacionario venía dando estricto cumplimiento al régimen impuesto y que el último aparte del artículo 511 del texto adjetivo vigente faculta la modificación de las condiciones inicialmente determinadas, es por lo que entiende quien aquí decide que, en lo atinente a la solicitud presentada por el ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR en el sentido de ser transferido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, con sede en Maracay, estado Aragua, en razón de el peligro inminente que corre su vida, de acordarse de conformidad tal requerimiento se hace posible la continuación de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” como forma de cumplimiento de la pena, resultando perfectamente viable y procedente el traslado solicitado en aras de facilitar al penado continuar con la medida, de lo cual se ha hecho merecedor. En consecuencia, dada la particular circunstancia por la que la persona del penado justificada y responsablemente presenta petición de traslado de establecimiento abierto, ACUERDA este órgano jurisdiccional, por resultar ajustado a la norma y estar en sintonía con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, TRANSFERIR o TRASLADAR al ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal No. V-24.997.031, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado Maracay, estado Aragua, debiendo participarse de esta decisión a los directores de tales establecimientos abiertos a fin de plasmar los registros correspondientes a tal traslado, con obligación para el Centro de Tratamiento Comunitario ahora designado, de incorporar en su población de residentes al precitado ciudadano y nombrar al delegado de prueba a quien será encomendada la labor de supervisión del caso, funcionario este que presentará con periodicidad informe conductual correspondiente. Y así se declara.




DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se ACUERDA TRANSFERIR o TRASLADAR al ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal No. V-24.997.031, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, Distrito Capital, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado Maracay, estado Aragua, donde continuará cumpliendo con el régimen abierto otorgado, debiendo participarse de esta decisión a los Directores de tales establecimientos abiertos a fin de plasmar los registros correspondientes a tal traslado, con obligación para el Centro de Tratamiento Comunitario ahora designado, de incorporar en su población de residentes al precitado ciudadano y nombrar al Delegado de Prueba a quien será encomendada la labor de supervisión del caso, funcionario este que presentará con periodicidad informe conductual correspondiente.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano YERBINSON DANIEL CORREA SALAZAR.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 511 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficios Nos. 1009/2010 y 1010/2010 dirigidos a los Directores de los Centros de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” y “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, respectivamente, así como boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, al Dr. LUIS CESAR RUBIO MÁRQUEZ, defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO


YRC/lila*
Causa 1E-045-07
* Siete (07) folios. Decisión de fecha 07-06-2010
Penado: YERBINSÓN DANIEL CORREA SALAZAR
Asunto: Autoriza Transferencia de C.T.C.