REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Junio de 2010.
200° y 149°
CAUSA N° 2E-2872-04
JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abog ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias
DEFENSA PÚBLICA.: Abog. LUIS CESAR RUBIO
PENADO: GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, Títular de la Cédula de Identidad N°15.914.252, natural de San Simón, estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en ZEA, sector San Pedro, vía el Playón, caserío San Pedro, casa s/N color rosada, Estado Mérida telefonos 0275-877-69-39, nacido en fecha 29 de Junio de 1981, hijo de VERONICA COLORADO (v) Y DOMINGO GUZMAN (v).
DELITO: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano penado GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, Títular de la Cédula de Identidad N°15.914.252, natural de San Simón, estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en ZEA, sector San Pedro, vía el Playón, caserío San Pedro, casa s/N color rosada, Estado Mérida telefonos 0275-877-69-39, nacido en fecha 29 de Junio de 1981, hijo de VERONICA COLORADO (v) Y DOMINGO GUZMAN (v). , fue condenado en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento.
SEGUNDO: En fecha 12 de marzo de 2004, este tribunal dictó el correspondiente cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: En fecha 17 de Octubre de 2007, este tribunal otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, específicamente LIBERTAD CONDICIONAL, por haber dado cumplimiento a lo establecido en los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
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CUARTO: En fecha 30 de Enero de 2009, este tribunal, REVOCA la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, específicamente LIBERTAD CONDICIONAL, por haber incumplido el penado las condiciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 479 500 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, plenamente identificado en autos, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, impuesta en sentencia condenatoria en fecha 14 de Junio de 2010, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicho penado, fue condenado a cumplir igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, resultando señalado la Sala Constitucional que esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N°15.914.252, natural de San Simón, estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en ZEA, sector San Pedro, vía el Playón, caserío San Pedro, casa s/N color rosada, Estado Mérida teléfonos 0275-877-69-39, nacido en fecha 29 de Junio de 1981, hijo de VERONICA COLORADO (v) Y DOMINGO GUZMAN (v) ,dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LAS PENAS ACCESORIAS que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 424 del Código penal Vigente para el momento de los hechos; en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesorias impuestas, le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 424 del Código penal Vigente para el momento de los hechos al penado ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N°15.914.252, natural de San Simón, estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en ZEA, sector San Pedro, vía el Playón, caserío San Pedro, casa s/N color rosada, Estado Mérida teléfonos 0275-877-69-39, nacido en fecha 29 de Junio de 1981, hijo de VERONICA COLORADO (v) Y DOMINGO GUZMAN (v) ,, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigentes para la fecha, y en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema Integrado de Información Policial a los fines legales correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. ROSANA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSANA COSTANTINO
EXP.2E-2872-04