REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Junio de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 2E-088/09

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABOG. ROSANA COSTANTINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PÙBLICA PENAL: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de la Defensoria Publica Penal

PENADO: ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto que en fecha 02/10/2009, el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución dicto decisiones mediante la cual acordó la INMEDIATA EJECUCIÓN DE LA PENA y LA OPCION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de la sentencia firme, en fecha 02/102009, se recibe expediente bajo el número de causa 3E-097/09, a los fines de su acumulación con la causa 2E088/09 y en fecha 22/10/2009, este Tribunal dicto decisiones mediante la cual acordó la INMEDIATA EJECUCIÓN DE LA PENA y LA OPCION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de la sentencia firme, dictada en fecha 19/02/2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; por ser responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y por cuanto del mismo se evidencia que el referido penado puede optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 29/10/2009, el penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, se impuso del auto de ejecución dictado por este Juzgado, que corre inserto a los folios 128 AL 132 de la pieza V de la presente causa.

En fecha 03/03/2010, el penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, consigno escritos oferta de trabajo que le ofrece la Directora de Recursos Humanos del Hospital Central de san Cristóbal del Estado Táchira, como Vigilante, al penado ya identificado. Y asimismo, al folio 207 de la pieza V del presente expediente, consigno carta de residencia, expedida por el CONSEJO COMUNAL 13 DE ABRIL PUENTE REAL “Sector B”, donde se deja constancia que el penado ya referido, habita en la comunidad de Barcelona, Calle 14 Nº C-43.

Del folio 12 al 25 de la pieza VI del presente expediente, cursa informe de verificación de datos solicitados por este Tribunal, a la oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia la verificación de la carta de residencia y la carta de oferta de trabajo, del penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, fueron verificadas por los alguaciles Jorge Maldonado y Alexander Cantón, alguaciles adscritos a la oficina de alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira, donde da fe de la verificación de los mismos, señalando que se corroboró dicha información, es decir la oferta laboral y la carta de residencia del penado in comento.

Al folio 191 de la pieza V, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual señala que el penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122; asimismo, se deja constancia que el penado de autos fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 19/02/2009, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.

Del folio 28 de la VI pieza del presente expediente cursa comparecencia del ciudadano ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, donde manifiesta que le no puede residir en San Cristóbal y se compromete a consignar nueva oferta de Trabajo y constancia de residencia.

En fecha 24/04/2010, el penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, consigno escritos oferta de trabajo que le ofrece Inversiones J L2. C.A., presta servicio en el Estacionamiento, al penado ya identificado. Y asimismo, al folio 34 de la pieza VI del presente expediente, consigno carta de residencia, expedida por el CONSEJO COMUNAL Sector la Cruz, donde se deja constancia que el penado ya referido, habita en el Sector la Cruz, calle principal, callejón Antonio Viera, casa Nº B-1, desde hace seis (06) años.

Del folio 41 al 49 de la pieza VI del presente expediente, cursa informe de verificación de datos solicitados por este Tribunal, a la oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia la verificación de la carta de residencia y la carta de oferta de trabajo, del penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, fue verificada por el alguacil Ender Blondell, alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial donde da fe de la verificación de los mismos, señalando que se corroboró dicha información, es decir la oferta laboral y la carta de residencia del penado in comento.

Del folio 04 al 08 de la pieza VI del presente expediente, corre Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, ya plenamente identificado, suscrito por el Lic. Marquina Katiuska, Trabajadora Social, Lic. Yalileth Revetti, Psicóloga y Abg. Parra Verónica, Abogada Revisora, todos adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

Ahora bien, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 los requisitos que se exigen para la procedencia o concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo ; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.-


De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no solo que se solicite el informe psico-social, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son:
1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad;
6. Que no haya sido condenado a una pena superior de tres (03) años en caso que se haya acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Resulta evidente que todas las limitaciones o restricciones establecidas por el legislador, para la concesión de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o beneficios (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o libertad condicional), tienen la finalidad que el penado cumpla su pena privado de su libertad, por aquellos delitos cuya naturaleza ameriten cierto grado de represividad, no obstante, las medidas reclusorias, tienen la finalidad obtener la rehabilitación y reinserción social y progresiva de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

En tal sentido analizando el caso de marras, y a los fines de verificar si el penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, ya plenamente identificado, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO: Según la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual señala que el penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122; asimismo, se deja constancia que el penado de autos fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 19/02/2009, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: En fecha 29/10/2009, el penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, se impuso del auto de ejecución dictado por este Juzgado, que corre inserto a los folios 128 AL 132 de la pieza V de la presente causa.

TERCERO: El penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, ya plenamente identificado, se compromete a cumplir todas las obligaciones que imponga este Tribunal, siendo especificadas las siguientes:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses donde indique el horario de trabajo.
3.- Debe consignar constancia de residencia, cada dos (02) meses.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Buena Conducta.
8.- Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego.
9.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

CUARTO: De las actas procesales se desprende que cursa informe de verificación de datos solicitados por este Tribunal, a la oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia la verificación de la carta de residencia y la carta de oferta de trabajo, penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, fue verificada por el alguacil Ender Blondell, alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial donde da fe de la verificación de los mismos, señalando que se corroboró dicha información, es decir la oferta laboral y la carta de residencia del penado in comento.

QUINTO: No se evidencia de las actas procesales que haya sido admitida acusación en contra del penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, ya plenamente identificado, por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

SEXTO: en fecha 19/02/2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; por ser responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.

SEPTIMO: De la Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.122, ya plenamente identificado, suscrito por el Lic. Marquina Katiuska, Trabajadora Social, Lic. Yalileth Revetti, Psicóloga y Abg. Parra Verónica, Abogada Revisora, todos adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, y considerando el caso de marras se observa que el penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, ya plenamente identificado, es apto para lograr su rehabilitación, reforma, readaptación e inserción a la vida social, bajo cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y siguientes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, ya plenamente identificado, quien es autor responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibídem.

A tal efecto el penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, ya plenamente identificado, quien fue condenado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, ya plenamente identificado, debe cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO y SEAI (06) MESES, el cual empezará a computarle el primer día que se presente ante el Delegado de Prueba, así mismo se le impone al penado in comento del presente fallo, tiempo en el cual deberá con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses donde indique el horario de trabajo.
3.- Debe consignar constancia de residencia, cada dos (02) meses.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Buena Conducta.
8.- Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego.
9.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos

El RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual empezará a computarle el primer día que se presente ante el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado el penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, ya plenamente identificado, quien es autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibídem, debiendo cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual empezará a computarle el primer día que se presente ante el Delegado de Prueba, así mismo se le impone al penado in comento del presente fallo, tiempo en el cual deberá con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses donde indique el horario de trabajo.
3.- Debe consignar constancia de residencia, cada dos (02) meses.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Presentar Buena Conducta.
8.- Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego.
9.- Prohibición de cometer nuevos delitos y cumplido favorablemente el RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual culminara el último día que se presente por ante el Delegado de Prueba.

Líbrese la correspondiente boleta de citación a nombre del penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO, quien deberá comparecer a este despacho judicial, al día hábil siguiente de materializarse su citación, a los fines de que se comprometa con las obligaciones dictadas por este Tribunal e imponerlo de la decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión.
LA JUEZ SEUNDA DE EJECUCION


ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones al Fiscal Penitenciario, al Defensor Público y se libró respectiva Boleta de Citación a nombre del penado ESTUPIÑAN MARTINEZ DANIEL ALFONSO.

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA NRO. 2E-088/09.
NVMB/RCL.
24-09-2009.-