REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
DE FECHA 10.06.2010
ACTUACIÓN No. 1C-2298/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINETH VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
PRE CALIFICACION JURIDICA: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 10.06.2010, la ciudadana DRA. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a la adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.
En fecha 10.06.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Jueves 10.06.2010, a las 03:00 p.m, a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.
En fecha 10.06.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA
“Pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificado ya que en fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando el funcionario: Detective Lares Miguel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, cuando se encontraba en labores de investigación por la Avenida El Liceo, Urbanización Simón Bolívar, específicamente en la entrada principal del bloque seis (06), de esta jurisdicción, de pronto visualizaron a un adolescente quien vestía para el momento una franela de color naranja, un short de color negro con gris y zapatos deportivos, quien al notar la presencia policial mostró temor, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y en presencia de un (01) testigo quien quedó identificado como: LANDAETA BLANCO ODIXON ANTONIO, le realizaron la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo delantero derecho del short cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco atado a su único extremo con un hilo del mismo color contentivo cada uno en su interior de fragmento de semillas y vegetales de presunta droga la denominada (MARIHUANA), quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDALas demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de doce (12) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, observando que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, con base a lo que establece el artículo 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la sanción que podría llegar a imponérseles y en virtud de lo totalmente ubicable que se encuentra el testigo; a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, estimo se acuerde la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo hago del conocimiento que las evidencias incautadas y que guarda relación con la presente causa, fueron remitidas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La Representante Fiscal solicita dejar constancia que por cuanto la detención del adolescente fue el día martes al mismo se le permitió que realizara el cambio de ropa, es todo”.
II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO
La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándole con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy le pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensora, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “No desea declarar”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“En mi carácter de Defensor Público Tercero del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescente y como defensor del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, me opongo formalmente a lo peticionado por la vindicta pública en relación a la privación preventiva de libertad en contra de mi defendido, en razón de que existen otras medidas cautelares de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destinadas al mismo fin de garantizar las resultas del proceso. En este mismo sentido, mi patrocinado me ha manifestado tener arraigo en el país, ya que habita en una vivienda fija, lo que se traduce en que pudiera asistir regularmente a un régimen de presentaciones, si así lo acordare este Tribunal, y en un supuesto negado que este Tribunal acuerde la prisión preventiva de libertad, la defensa advierte que de acuerdo al planteamiento de la Fiscal del Ministerio Público de presentar acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, lapso que vencería el día Lunes 14 de junio de 2010, de no ser presentada dicha acusación, tenga a bien acordar este Tribunal la libertad plena a favor de mi defendido y como última acotación, la defensa se acoge a los decidido por este Tribunal, siempre que sea con apego a la norma y nuestra Constitución. Por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
IV
MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.
Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.
Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.
Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.
En la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAla Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- el Acta de Investigación Penal de fecha 08.06.2010, emanada de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señalan las circunstancias de forma lugar y tiempo como se realiza la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (riela al folio 05), 2.- la Experticia Nº 1716 de fecha 08.06.2010 donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso(riela al folio 08), 3.- el Acta de Entrevista Penal de fecha 08.06.2010 tomada al Ciudadano LANDAETA BLANCO ODIXON ANTONIO, visto que el mismo manifiesta que presencio el momento de la aprehensión del joven antes identificado y vio cuando le hicieron la Inspección de Personas, incautando según su dicho “varios envoltorios y cuando ellos abrieron uno nos percatamos que era “Marihuana” (riela al folio 10), 4.- el Acta de Aseguramiento y Pesaje de fecha 08.06.2010 donde identifican la evidencia de interés criminalístico de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco, contentivo cada uno en su interior de fragmentos de semillas y vegetales de presunta droga (Marihuana), con un peso total de 28,5 gramos (riela al folio 11), 5.- el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 09.06.2010 donde señalan las características de las evidencias entregadas (riela al folio 14) y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08.06.2010 donde se señala que el organismo actuante es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la Evidencia Física Colectada: Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, contentivos cada uno en su interior de fragmentos de semillas y vegetales de presunta droga.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.
Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 10.06.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el Proceso Penal Juvenil.
En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, que indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.
Sobre este particular se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tiene una Ocupación Definida. Esta circunstancia aunado a que el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue Pre Calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es uno de los delitos dispuestos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde está prevista como posible sanción socioeducativa la Medida de Privación de Libertad, en el caso de demostrarse la Responsabilidad Penal de este Joven; crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que este adolescente pudiera evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérsele si se desvirtúa la presunción de inocencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y evitar la evasión del proceso.
Finalmente, se indica que una vez impuesta la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al adolescente BRAYAN XAVIER DELGADO GOMEZ, el Ministerio Publico tiene hasta el día Lunes 14.06.2010 antes de las 05:00 horas de la tarde; para presentar Acusación en su contra según lo previsto en el artículo 560 de la Ley Especial.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal de imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto, Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por el Defensor Publico por cuanto el Tribunal acuerda imponer la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en la Ley Especial. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. GINNET VERAMENDEZ
ACT. Nº 1C-2298/10.
FMDR.