REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
DE FECHA 14.06.2010

CAUSA No. 1C-2176/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINETT VERAMENDEZ.

FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PÚBLICA: Dra. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO IMPUTADO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 14.06.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:

En fecha 10.02.2010 este Tribunal realizo Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa, acordando imponer a los adolescentes DATOS OMITIDOS, de las Medidas Cautelares dispuestas en el articulo 582 Literales “G, C y D”.

Visto que para la fecha 14.06.2010, los adolescentes tenían detenidos CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS desde que fue decretada la medida a los precitados adolescentes, se ordena el traslado a este Despacho, es por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 581 (Parágrafo Segundo) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. En tal sentido se Acuerda la Revisión de las Medidas Cautelares, sobre el particular se hacen las siguientes consideraciones:



I

En fecha 10.02.2010 este Tribunal realizo Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa, acordando imponer a los adolescentes DATOS OMITIDOS, de las Medidas Cautelares dispuestas en el articulo 582 Literales “G, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En la presentación por cada adolescente de DOS (02) fiadores, que devengue separadamente el equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, la Segunda en la obligación de presentarse ante este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días a partir del día de hoy Lunes 14.06.2010 y la Tercera en la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal (Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías) y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa de este Tribunal, hasta tanto culmine la Investigación Judicial.

II

Si bien es cierto que el egreso del adolescente, en los casos donde se ordena la prestación de Caución Real o Personal, conforme lo prevé el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a la Constitución de la misma, en los términos exigidos por el Juez, también lo es que en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible; que el Tribunal podrá eximir al imputado de prestar caución económica o fiadores cuando se encuentre en imposibilidad manifiesta de hacerlo y, en todo caso, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas.

En atención a lo anteriormente expuestos y con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 581 (Parágrafo Segundo) de la Ley Especial y lo expresado en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, el cual es el Instrumento Internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Es por lo que se considera Procedente y Ajustado a Derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Cautelares acordadas, es SUSTITUIR la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, consistente el Caución Juratoria; comprometiéndose los adolescentes a someterse al proceso incoado en su contra, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, igualmente se RATIFICA el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho en fecha 10 de Febrero de 2010 establecida en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la Primera en la obligación de presentarse ante este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días a partir del día de hoy Lunes 14.06.2010 y la Segunda en la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal (Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías) y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa de este Tribunal, hasta tanto culmine la Investigación Judicial.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, consistente el Caución Juratoria; comprometiéndose los adolescentes DATOS OMITIDOS a someterse al proceso incoado en su contra, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, igualmente se RATIFICA el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho en fecha 10 de Febrero de 2010 establecida en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la Primera en la obligación de presentarse ante este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días a partir del día de hoy Lunes 14.06.2010 y la Segunda en la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal (Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías) y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa de este Tribunal, hasta tanto culmine la Investigación Judicial. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ

Exp. No 1C-2176-10
FDMDR.