REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
DE FECHA 18.06.2010
ACTUACIÓN No. 1C-2301/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINETH VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MATGARETH RON, Defensora Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
PRE CALIFICACION JURIDICA: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 2.22 eiusdem.
En fecha 18.06.2010, la ciudadana DRA. HELIANNA GALVIZ, Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAa los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.
En fecha 18.06.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Viernes 18.06.2010, a las 11:00 a.m., a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.
En fecha 18.06.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA
“En fecha 16 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores relativas al servicio, en el sector Los Barriales de Los Alpes, escaleras sin nombre, frente a una casa sin número que aparenta estar abandonada, vía pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda, visualizaron a cinco personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual les dieron la voz de alto, siendo acatada, observándose sobre el pavimento entre el grupo de personas en cuestión, un encendedor tipo yesquero, elaborado en material sintético de color azul, marca America`s Best, un trozo de papel rectangular de color marrón y tres envoltorios elaborados en papel aluminio, de regular tamaño, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, acto seguido procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias del sector en búsqueda de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, no logrando localizar ninguna, seguidamente y conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal les efectuaron la correspondiente inspección personal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, los funcionarios policiales preguntaron sobre la procedencia y propiedad de los objetos arriba mencionados, permaneciendo los ciudadanos en silencio; funcionario de apoyo llegó al sitio y practicó la correspondiente inspección técnica del lugar de aprehensión preventiva, quedando identificados los ciudadanos como: IDENTIDAD OMITIDA; fue levantado el procedimiento el cual notificaron al Ministerio Público.- Con base a los elementos de convicción cursantes al expediente, consistentes en: Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica Nº S/N, practicada en el lugar de la aprehensión, Acta de Investigación Penal donde se describe el tipo de evidencia incautada y su peso total preliminar, Cadena de Custodia y Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-RT; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los adolescentes anteriormente identificados, encuadra dentro de la pre-calificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y definido en el artículo 2.22 eiusdem; por cuanto presuntamente fue incautado en el espacio de control inmediato de los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA, una sustancia presumiblemente droga, que dada la cantidad y tipo arrojada provisionalmente, se puede preveer que no excede el peso establecido por ley para el consumo, requisitos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado.- Ahora bien ciudadana Juez, observando que los IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran plenamente identificados, señalan domicilio fijo, y como el delito por el cual se precalifica no comporta como sanción definitiva privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que el Ministerio Público estima le sean impuestas las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional y la Prohibición de acercarse a personas que puedan estar relacionadas con el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Finalmente hago de su conocimiento que a los adolescentes ya le fue practicada la correspondiente experticia Toxicológica In Vivo, a los fines de descartar que sean consumidores o no de la sustancia presuntamente incautada; solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y que los adolescentes sean impuestos de las Formulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Conciliación, la Remisión y la Admisión de Hechos, respectivamente, Es todo”.
II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO
La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándole con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy les pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando individualmente libres de coacción y apremio los adolescentes que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando individualmente libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó para que sirve su declaración, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente les preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensora, manifestando individualmente libre de coacción y apremio el adolescente que “No desea declarar”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita a los fines de continuar con la investigación en contra de mis defendidos el acuerdo de imponerle medidas cautelares contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual solicito la libertad inmediata, de conformidad con el artículo 37 de la ley especial, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.
Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.
Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.
Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.
En la presente causa seguida a los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA, la Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16.06.2010 emanada de la Sub Delegación de Los Teques, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los jóvenes antes referidos; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16.06.2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Técnica Policial, donde describen las características del lugar del Sitio del Suceso; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16.06.2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento: tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presunta Droga (Marihuana), 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se certifica que el Organismo Actuante es Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques y la Evidencia Física Colectada es: Tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio de regular tamaño, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 17, de la presente causa), 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se certifica que el Organismo Actuante es Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques y la Evidencia Física Colectada es: Un (01) encendedor y Un (01) trozo de papel marrón (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 19, de la presente causa) y 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL(Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 20, de la presente causa).
De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.
Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 18.06.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el Proceso Penal Juvenil.
En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares de los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA, que indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.
Sobre este particular se observa que los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA, solo uno de ellos manifiesta estar incorporado al campo escolar, sin consignar dicha constancia, es decir, que o acreditaron ocupación definida. Estas circunstancias aunado a que el hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAfue Pre Calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que estos adolescentes pudieran evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérseles si se desvirtúa la presunción de inocencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAde las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) días a partir del día de hoy, hasta el día VIERNES 17.12.2010 y la Segunda Prohibición de acercarse a personas que puedan estar relacionadas con el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Primera medida cautelar dispuesta en el Literal “C” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Es impuesta a los fines de supervisar periódicamente a losIDENTIDAD OMITIDA, y tomando en consideración el abandono de su estatus escolar, se colocan cada Quince (15) días, hasta tanto certifiquen que regresa a sus clases y los otros se incorporan al campo escolar.
La Segunda medida cautelar dispuesta en el Literal “F” del referido artículo, consistente en PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO A LA DEFENSA. El Tribunal les Prohibición acercarse a personas que puedan estar relacionadas con el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todas estas medidas cautelares fueron decretadas Conjuntamente; por considerar esta Juzgadora que las mismas son de posible cumplimiento y permitirán que losIDENTIDAD OMITIDA, estén constantemente ubicados y no evadirán el Proceso Penal Juvenil.
Finalmente, se indica que las medidas decretadas tienen un lapso de duración hasta el día 17.12.2010, por cuanto es un lapso prudencial donde el Ministerio Público debería presentar su Acto Conclusivo, dejando a salvo su derecho de solicitar prorrogas en el tiempo, situación esta que debe estar pendiente la Defensa; a los fines de no convertir las medidas cautelares en sanciones anticipadas.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público de imponerle a los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, Literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) días a partir del día de hoy, hasta el día VIERNES 17.12.2010 y la Segunda Prohibición de acercarse a personas que puedan estar relacionadas con el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública visto que se le impone la Medida Cautelar a sus defendidos del Literal “C”. TERCERO: Se acuerda que la presente Investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. Todo lo cual se fundamenta por auto separado. CUARTO: Se ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de la Jurisdicción Ordinaria que se encuentra conociendo de la causa de los adultos ANZOLYS JOSE ARGUINZONES RANGEL y JANY JAVIER FUENES MORENO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTA: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. GINETT VERAMENDEZ
ACT. Nº 1C-2301/10.
FMDR.