REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
DE FECHA 02.06.2010

ACTUACIÓN No. 1C-2293/10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINETH VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA (S): SALAS RODRIGUEZ DAMELIS DEL ROSARIO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARGARETH RON, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
PRE CALIFICACION JURIDICA: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal.

En fecha 02.06.2010, la ciudadana DRA. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a los adolescentes JIDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.

En fecha 02.06.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Miércoles 02.06.2010, a las 11:00 a.m, a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.

En fecha 02.06.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA

“Pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando la adolescente se encontraba en la calle Falcón, de pronto fue sorprendida por dos muchachos uno vestía camisa beige y un pantalón negro, quien se le puso al lado y el otro vestía chemis de color vede manzana y blue jeans claro, quien la agarro por el cuello y forcejearon despojándola de su teléfono celular, dándose la fuga; Posteriormente avisto a unos funcionarios Agentes Tovar Alexander y Perera Oscar, Adscritos a la Brigada Ciclista Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manifestándole que minutos antes la despojaron de su pertenencia, dándoles las características de los sujetos, oído esto realizaron un recorrido avistando a dos adolescentes con las mismas características, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular Marca Blas Berry, de color negro, Modelo Curve Géminis 8520, quien quedo identificado: IDENTIDAD OMITIDA no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C”, “D” y “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y Prohibición de acercarse a la víctima. A fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representante del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal. Así mismo hago del conocimiento que la evidencia incautada y que guarda relación con la presente causa, fue remitida a la Sub-Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se encuentran bajo la custodia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, es todo”.


II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO

La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándoles con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y les preguntas: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libres de coacción y apremio los adolescentes que “SI” (individualmente), ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando (individualmente) libres de coacción y apremio los adolescentes “Si entiendo”; y Procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó para que sirven su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudiquen y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenían deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensora, manifestando (individualmente) libres de coacción y apremio los adolescentes que “No desea declarar”.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La Defensa se opone a la solicitud fiscal de imponer a mi defendido la medida cautelar establecida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma supone el internamiento en el SEPINAMI, hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos por este Tribunal, sin embargo solicito se le impongan las medidas menos gravosas de los literales de C, D y F, del referido artículo a los fines de continuar con la investigación, en virtud de lo cual solicito la libertad inmediata de conformidad con los artículos 37 y 548 de la Ley Especial, es todo”.

IV
INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA MORALES HERNANDEZ ODEXA, quien es Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
“El nació con problemas , terapia intensiva por cinco días, comenzó la parte escolar hasta el tercer grado estuvo en la escuela básica del vigía donde lo evaluaron el psicólogo y determinaron un retardo y fue referido al Gran Rabit escuela especial, con niño con retardo calle junin comenzó a practicar fútbol era deportista participo en Juegos Nacionales. Trajo medallas de oro al Estado Miranda. Durante el mes de octubre hemos notado que ha cambiado su comportamiento, la abogada nos mando a la escuela de padres y nos refirió a un psicólogo todo los que nos han pedido lo hemos hechos para ayudarlo, es todo”.
V
MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.

Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.

Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.

Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

En la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 31.05.2010 emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los jóvenes antes referidos; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31.05.2010 presentada por la VICTIMA adolescente SALAS RODRIGUEZ DAMELIS DEL ROSARIO, donde narro los hechos donde manifiesta haber sido amenazada y 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se certifica que el Organismo Actuante es AIAPEM y la Evidencia Física Colectada es: Un (01) Teléfono Celular, Serial Nº 359430036229165 y Una (01) Batería (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 10, de la presente causa).

De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.

Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 02.06.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el Proceso Penal Juvenil.

En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA que indican el peligro de que puedan evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Sobre este particular se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifiestan estar incorporados al campo escolar ambos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDAinformo que se encuentra incorporado al campo laboral sin presentar las correspondientes constancias de trabajo. Es menester resaltar, que la Representante Legal Ciudadana MORALES HERNANDEZ ODEXA, quien es Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado que a su hijo se le hizo una evaluación que indico la presencia de un retardo; en virtud de lo cual este Tribunal considera pertinente visto lo manifestado por la Representante Legal del joven Leonardo Huerta y lo solicitado por la Defensa Pública con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la realización de los correspondientes Estudios Clínicos (Examen Psiquiátrico y Informe Social), a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de determinar si existe algún tipo de enfermedad mental suficiente para privar a estos jóvenes de la conciencia o de la libertad de sus actos, lo cual los haría inimputables a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal Vigente. Estas circunstancias aunado a que el hecho imputado fue Pre Calificado como ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que estos adolescentes deben cumplir medidas cautelares sustitutivas que no impliquen su internamiento, a los fines de esperar las resultas de las evaluaciones acordadas y evitar que los mismos evadan el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérseles si se desvirtúa la presunción de inocencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y Tercera: Prohibición de acercarse a la victima SALAS RODRIGUEZ DAMELIS DEL ROSARIO y sus familiares; todas las medidas hasta el día 02-12-2010.

La Primera medida cautelar dispuesta en el Literal “C” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Es impuesta a los fines de supervisar periódicamente a los jóvenes JONATHAN JOSÉ PINTO OLIVO Y LEONARDO ANDRES HUERTA MORALES, y tomando en consideración su estatus escolar y laboral, se colocan cada Quince (15) días, hasta tanto certifiquen una ocupación estable. Esta medida la comenzaran a cumplir a partir de la presente fecha 02.06.2010.

La Segunda medida cautelar dispuesta en el Literal “D” del referido artículo, consistente en PROHIBICIÓN DE SALIR, SIN AUTORIZACIÓN, DEL PAIS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL. El Tribunal fija el límite territorial a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, la Jurisdicción del Tribunal que son Los Municipios (Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías) y del Área Metropolitana de Caracas. Sólo a través de autorización expresa del tribunal en casos de suma excepcionalidad, podrá permitirse al imputado salir de los límites fijados.

La Tercera medida cautelar dispuesta en el Literal “F” del referido artículo, consistente en PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO A LA DEFENSA. Como medida para proteger a la Victima y a sus Familiares, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, no deben acercársele ni por interpuesta persona bajo ninguna escusa a la Victima Adolescente SALAS RODRIGUEZ DAMELIS DEL ROSARIO y sus familiares.

Todas estas medidas cautelares fueron decretadas Conjuntamente; por considerar esta Juzgadora que las mismas son de posible cumplimiento y permitirán que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA estén constantemente ubicados y no evadirán el Proceso Penal Juvenil.

Finalmente, se indica que las medidas decretadas tienen un lapso de duración hasta el día 02.12.2010, por cuanto es un lapso prudencial donde el Ministerio Público debería presentar su Acto Conclusivo, dejando a salvo su derecho de solicitar prorrogas en el tiempo, situación esta que debe estar pendiente la Defensa; a los fines de no convertir las medidas cautelares en sanciones anticipadas.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal de imponerle a los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y Tercera: Prohibición de acercarse a la victima SALAS RODRIGUEZ DAMELIS DEL ROSARIO y sus familiares; todas las medidas hasta el día 02-12-2010. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, asimismo se declara Con Lugar la realización de los Estudios Clínicos a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA TERCERO: Líbrense los correspondientes Oficios a la Medicatura Forense del Estado Miranda a los fines de la evaluación Psiquiatrica, igualmente ofíciese a la Trabajadora Social de esta Sección de Adolescentes, para el Informe Social. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA DE CONTROL

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ


ACT. Nº 1C-2293/10.
FMDR.