REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE FECHA 22.06.2010


CAUSA No. 1C-2203/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINETT VERAMENDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: PADRON CASTILLO DAVID ORLANDO.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MAGARETH RON, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Dra. EURIDICE LOPEZ OLIVO.

DELITO EVENTUAL ACUSACIÓN:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“En fecha 01 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada cuando el adolescente PADRON CASTILLO DAVID ORLANDO ya identificado, se encontraba en la parte externa de su casa, de pronto fue abordado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca: Toyota Corolla, de color vino tinto, descendieron del mismo y sin mediar palabra alguna lo golpearon común objeto contundente en la región frontal izquierda, causándole lesiones que resultaron ser de carácter leve; posteriormente los funcionarios agente: Alberto Dugarte y Agente; Jhon Perez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Miranda, Sub Delegación Los Teques, encontrándose en la sede del Despacho, recibieron llamada por parte del Comisario Juan Pereira, informando que sujetos desconocidos le propinaron varios golpes a un adolescente, por lo que tuvo que ser trasladado hasta el Centro Médico Docente Los Altos, quedando identificado, IDENTIDAD OMITIDA
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 05.03.2010, este Tribunal en funciones de Control visto el escrito presentado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, donde formaliza EVENTUAL ACUSACIÓN en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; ordena la entrada y fija la Audiencia de Conciliación para el día Jueves 18.03.2010 a las 09:30 a.m., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18.03.2010, vista la incomparecencia de la Victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda diferir la celebración de la referida audiencia especial para el día miércoles 31.03.2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 06.04.2010, visto que este tribunal No dio Despacho, se acuerda diferir la celebración de la referida audiencia especial para el día miércoles 21.04.2010 a las 09:30 a.m.

En fecha 21.04.2010, vista la incomparecencia de la Victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se acuerda diferir la celebración de la referida audiencia especial para el día miércoles 05.05.2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 05.05.2010, una vez verificada la presencia de las partes y cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO efectuado por las partes en fecha 14.01.2010 por ante la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda; en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por el cual se presentó eventual acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Se acordó suspender el proceso a pruebas por el lapso de tiempo de treinta (30) días y se fijo la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones Pactadas para el día Martes 08.06.2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 05.05.2010, se dicta la Resolución que acuerda suspender el proceso a prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15.06.2010, visto que el Tribunal no dio Despacho por el Proceso de Rotación de los Jueces, se fija la celebración de la audiencia de verificación para el día mismo día 15.06.2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 15.06.2010, en la correspondiente audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones, las partes manifestaron:

La Representante del Ministerio Público DRA. YANETH ESPINOZA: “El Ministerio Público primordialmente solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa y Copias Certificadas de la decisión, por cuanto la victima compareció a la Fiscalía y manifestó el cumplimiento de la obligación, consigno en este acto la manifestación de la víctima, con copia de su cedula de identidad y la de su representante legal, es todo”. (El Tribunal deja constancia de que recibe escrito dirigido a la Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde la Victima adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, representado por su madre Ciudadana Belkis Castillo, informa que los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA , hasta la fecha no han tenido ningún tipo de problema con mi persona; se anexa a dicho escrito copia de la cédula de identidad del adolescente víctima y de su representante legal. Igualmente se deja constancia de que se pone a la vista de la Defensa Pública y la Defensa Privada).

Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente impuestos a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les preguntó si tenían deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a sus defensoras, manifestando (individualmente) libres de coacción y apremio los adolescentes que “No desea declarar”.

La Defensora Pública DRA. MARGARETH RON, quien expone: “La defensa solicita el Sobreseimiento Definitivo por cuanto se puede verificar con el dicho de la victima que se cumplieron con las obligaciones, se solicita copia simple de la presente acta, es todo”.

La Defensa Privada DRA. EURIDICE LOPEZ, quien manifestó: “Solicito el Sobreseimiento de mi defendido en virtud de que desde la fecha del hecho han transcurrido más de Siete (07) meses y Dieciséis (16) días, y los muchachos no se han metido con la víctima, ni la víctima con ellos, solicito copia certificada del acta y de la decisión, es todo”.


En fecha 15.06.2010, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, este Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en beneficio de sus defendidos IDENTIDAD OMITIDA, visto que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y finalmente se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Privada en beneficio de su defendido IDENTIDAD OMITIDA visto que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.

El entrañable maestro del sobreseimiento en Venezuela, Jesús Barreto Rodríguez, decía: “El sobreseimiento libreo o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no parcela en su articulado al sobreseimiento definitivo, no lo consigna bajo supuesto alguno, por ello debemos acudir al Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, que nos señala expresamente las causales de procedencia, correspondiendo en el presente caso decretar el Sobreseimiento Definitivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 318.3 concatenado con el articulo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 568.- “Si él o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público, solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo… “.

Art. 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Art. 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

… 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

Sobre este particular la Doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”.

El autor patrio, Heredia Angulo, es del criterio que: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal”.


La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".

Igualmente la referida Sala, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para autores como Soler el delito es: “… la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…”.
Se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, han dado fiel cumplimiento a las obligaciones pactadas, como así lo manifestó la Victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 318.3 concatenado con el articulo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expídanse las copias certificadas solicitadas de la Decisión Motivada. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en beneficio de sus defendidos OMITIR DATOS, visto que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, expídanse las copias simples solicitadas de la presente acta. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Privada en beneficio de su defendido OMITIR DATOS visto que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, expídanse las copias certificadas solicitadas de la presente acta y de la Decisión Motivada. CUARTO: Se acuerda Publicar la Decisión Motivada dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y diarìcese.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ


ACT. Nº 1C-2203/10.