REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de junio de 2.010
200° y 151°

Visto el escrito presentado por el Dr. ROBERT ALFONSO OLIVERO ÁVILA, Defensor Privado, en su condición de defensor del adolescente DATOS OMITIDOS, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a su defendido, en fecha 04/05/2010, contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, presentó al adolescente DATOS OMITIDOS ante este Tribunal en función de Control en fecha 04/05/2010, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así mismo solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los literales “G, C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir por el procedimiento ordinario.

En fecha 05/05/2010, este Tribunal dio entrada a la solicitud fiscal y realizó la correspondiente Audiencia Oral de Presentación, en la cual, visto los alegatos de las partes, se acordó declarar con lugar la solicitud Fiscal, se aceptó la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, y se impusieron al adolescente DATOS OMITIDOS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los literales “G, C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, observa este Tribunal, a los fines de decidir sobre la solicitud presentada por la defensa, que el delito imputado al adolescente DATOS OMITIDOS, es uno de los delitos que contempla la Privación de Libertad como sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aún así este Tribunal en su oportunidad, tomando en consideración la solicitud de la Representación Fiscal y los principios de presunción de inocencia y de excepcionalidad de la privación de libertad, impuso al adolescente las medidas contenidas en los literales “G, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa solicita en su escrito la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA; en tal sentido considera este Tribunal que, siendo que las medidas impuestas al adolescente deben ser de posible cumplimiento, lo procedente y ajustado a derecho es modificar las medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 tantas veces citado, en relación a las Unidades Tributarias que deben demostrar los ciudadanos ofrecidos como fiadores a favor del adolescente, las cuales habían sido fijadas en CIEN (100) Unidades Tributarias, rebajándolas a VEINTE (20) Unidades Tributarias, que corresponde al monto del Salario Básico Mensual Nacional. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR interpuesta por la defensa. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescenteDATOS OMITIDOS, conforme a lo establecido en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida impuesta en fecha 05/05/2010, quedando modificada la misma en cuanto a las Unidades Tributarias que deben demostrar devengan los ciudadanos que se ofrezcan como fiadores del adolescente, monto que se había fijado en CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y que mediante la presente decisión se REBAJA A VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo cumplir además con los demás requisitos establecidos en la decisión revisada. Así mismo se RATIFICAN las medidas impuesta al adolescente conforme a los literales C y F del artículo 582 de la Ley Especial. Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Provéase lo correspondiente.
La Juez,

Dra. FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS
La Secretaria,

Abg. GINNET VERAMENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,

Abg. GINNET VERAMENDEZ

FDMDR/fm
Act. 1C-2270/10