REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE FECHA 29.06.2010
CAUSA No. 1C-2091/09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINETT VERAMENDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. HELIANNA GALVIZ ASCANIO, Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: DATOS OMITIDOS
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MAGARETH RON, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO EVENTUAL ACUSACIÓN: LESIONES LEVES.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, cuando el adolescente DATOS OMITIDOS , se encontraba caminando por la Avenida Rossi, vía el Rincón y de pronto se le acerco el adolescente Cuervo Gabriel y sin mediar palabra alguna lo empujo y agredió físicamente ocasionándole lesiones que resultaron ser de carácter leve”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 06.10.2009, este Tribunal en funciones de Control visto el escrito presentado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, donde formaliza EVENTUAL ACUSACIÓN en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del DATOS OMITIDOS ; ordena la entrada y fija la Audiencia de Conciliación para el día Jueves 12.11.2009 a las 09:45 a.m., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12.11.2009, vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda diferir la celebración de la referida audiencia especial para el día Lunes 16.11.2009 a las 09:30 a.m.
En fecha 16.11.2009, una vez verificada la presencia de las partes y cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO efectuado por las partes en fecha 28.09.2009 por ante la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda; en contra del Joven Adulto DATOS OMITIDOS por el cual se presentó eventual acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del CiudadanoDATOS OMITIDOS. Se acordó suspender el proceso a pruebas por el lapso de tiempo de Seis (06) meses y se fijo la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones Pactadas para el día Martes 18.05.2010 a las 09:00 a.m.
En fecha 16.11.2009, se dicta la Resolución que acuerda suspender el proceso a prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18.05.2010, vista la incomparecencia del imputado Joven Adulto DATOS OMITIDOSy la Victima CiudadanoDATOS OMITIDOS, se fija la celebración de la audiencia de verificación para el día mismo día 01.06.2010 a las 09:00 a.m.
En fecha 01.06.2010, visto que no hubo despacho por la Rotación de los Tribunales, se fija la celebración de la audiencia de verificación para el día mismo día 17.06.2010 a las 09:00 a.m.
En fecha 17.06.2010, en la correspondiente audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones, las partes manifestaron:
La VictimaDATOS OMITIDOS , quien manifestó: “Esto que se acaba de cumplir que siga en el tiempo, quería solicitar que se extienda el tiempo de cumplimiento, para que no haya replica conmigo o con mi familia, es todo”.
La Representante del Ministerio Público DRA. HELIANNA GALVIZ, quien manifestó: “Escuchada la manifestación de voluntad de la victima mediante la cual indica que el adolescente imputado dio cumplimiento al compromiso asumido en el acuerdo homologado por este órgano jurisdiccional y visto que ha transcurrido el tiempo que él fue establecido es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318.3 concatenado con el articulo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estimo se sirva expedir copia certificada de la decisión motivada respectiva, es todo”.
El Joven Adulto DATOS OMITIDOS , manifestó que “No desea declarar”.
La Defensora Pública DRA. MARGARETH RON, quien expone: “La defensa solicita el Sobreseimiento Definitivo por cuanto se puede verificar con el dicho de la victima que se cumplieron con las obligaciones, se solicita copia simple de la presente acta y de la decisión fundada, es todo”.
En fecha 17.06.2010, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, este Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a del Joven Adulto DATOS OMITIDOS , a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 318.3 concatenado con el articulo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expídanse las copias certificadas solicitadas. Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en beneficio de su defendido DATOS OMITIDOS, visto que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, expídanse las copias simples solicitadas.
El entrañable maestro del sobreseimiento en Venezuela, Jesús Barreto Rodríguez, decía: “El sobreseimiento libreo o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no parcela en su articulado al sobreseimiento definitivo, no lo consigna bajo supuesto alguno, por ello debemos acudir al Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, que nos señala expresamente las causales de procedencia, correspondiendo en el presente caso decretar el Sobreseimiento Definitivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 318.3 concatenado con el articulo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 568.- “Si él o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público, solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo… “.
Art. 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Art. 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
… 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
Sobre este particular la Doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”.
El autor patrio, Heredia Angulo, es del criterio que: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal”.
La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".
Igualmente la referida Sala, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para autores como Soler el delito es: “… la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…”.
Se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cuanto el Joven Adulto DATOS OMITIDOS , ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones pactadas, como así lo manifestó la Victima Ciudadano DATOS OMITIDOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 318.3 concatenado con el articulo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a del Joven Adulto DATOS OMITIDOS , a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 318.3 concatenado con el articulo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expídanse las copias certificadas solicitadas. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en beneficio de su defendido DATOS OMITIDOS , visto que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, expídanse las copias simples solicitadas. TERCERO: Se acuerda Publicar la Decisión Motivada dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y diarìcese.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. GINNET VERAMENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
DRA. GINNET VERAMENDEZ
ACT. Nº 1C-2091/09.