REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
DE FECHA 05.06.2010

ACTUACIÓN No. 1C-2295/10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. MAGALY RAFET.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA (S): MONTILLA LATIF LALESKA YASMIN.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
PRE CALIFICACION JURIDICA: CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal.

En fecha 05.06.2010, la ciudadana DRA. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.

En fecha 05.06.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Sábado 05.06.2010, a la 01:00 p.m., a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.

En fecha 05.06.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA

“Pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Nunes y Laleska Yasmín Montilla Latif, se encontraban en la recta las minas, con dirección a los Teques, de pronto fueron sorprendidos por 3 sujetos quienes lo despojaron de sus pertenencias, dándose la fuga; Posteriormente, se fueron a la sede de la Policía Municipal de los Salías y manifestaron que les habían quitado sus pertenencias, inmediatamente realizaron llamada por la Central de Comunicaciones a los Funcionarios Detective Christian Ocante, Agentes Henry Pérez y Nayhara Bello, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, se encontraba de servicio, informado de un robo de celular, quienes vestían el Primero: Short color beige y camisa azul, el segundo camisa gris y el tercero tenía un cicatriz grande en el rostro, oído esto realizaron un recorrido por el lugar y lograron avistar a dos (02) ciudadanos con las mismas características, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien vestía camisa gris incautándole un (01) teléfono celular, color negro con franjas anaranjadas, Marca Huawei, Modelo U3205, IMI: 356184032338198, con una (01) Batería Marca Huawei, Modelo HBU86, de 3.7V, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado). Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de diez (10) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), se le imponga las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C”, “D” y “F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentar periódicamente ante ese Tribunal y prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y prohibición de acercarse a las víctimas. A fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Estas Representantes del Ministerio Público, precalifican el delito cometido por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), como ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 83 Eiusdem. Así mismo hago del conocimiento que la evidencia incautada y que guarda relación con la presente causa, fue remitida a la Sub-Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se encuentran bajo la custodia de la Policía Municipal Los Salías, es todo”.





II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO

La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándole con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy le pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensora, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “No desea declarar”.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la solicitud fiscal de imponer a mi defendido de las medidas cautelares contenidas en los literales C, D y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa al no existir testigos en su aprehensión, ni documentos de propiedad o factura que avalen la propiedad de los objetos presuntamente incautados, por todo lo expuesto, solicito la libertad inmediata de conformidad con el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 44.1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicito la remisión de copia certificada que se levante en la presente audiencia al Tribunal que se encuentre de guardia en materia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 535 de la Ley Especial, a los fines de conservar la conexidad y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.




IV
MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.

Señala Carlos Eduardo Saca Miranda, en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.

Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.

Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

En la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- el Acta Policial de fecha 03.06.2010, levantada por ante la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Los Salías; donde se asentaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente antes referido y del adulto ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, a quien se presentara como se le informo a este despacho, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; también se encuentra 2.- Acta Policial de fecha 04.06.2010 de la misma Policía Municipal, donde señala que el adolescente, fue verificado por el (S.I.P.O.L) y no poseía ningún tipo de historial; asimismo se observa 3.- Denuncia de fecha 03.06.2010, presentada por el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que presencio los hechos imputados al adolescente anteriormente identificado, la cual guarda relación con el acta policial de fecha 03.06.2010; seguidamente se encuentra 4.- la Denuncia de la Victima adolescente MONTILLA LATIF LALESKA YASMIN, la cual narro los hechos en los cuales resulto agredida y se corresponde con el acta policial de fecha 03.06.2010 y la denuncia del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, y finalmente consta 5.- el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se certifica que el Organismo Actuante es el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías y la Evidencia Física Colectada es un teléfono móvil celular de serial numero LQ7NAC19C0405660, con su batería, (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 12, de la presente causa).

Cabe resaltar que el objeto incautado se corresponde al descrito en el acta policial de fecha 03.06.2010, emanada de la Policía Municipal de Los Salías, el cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha expuesto que fue constreñida a entregarlo (Celular) por medio de violencia y el adolescente RODRIGUEZ NUNES JOSE GREGORIO en su declaración es conteste con tal denuncia; en consecuencia se evidencia a juicio de esta Juzgadora que el adolescente aquí presente, IDENTIDAD OMITIDApudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, visto que existen elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad penal y relacionan al adolescente referido.

De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus boni iuris” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDApudieran ser el autor o participe de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.

Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 05.06.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el Proceso Penal Juvenil.

En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares del adolescente IDENTIDAD OMITIDAque indican el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Sobre este particular se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAmanifiesta estar incorporado al campo escolar sin presentar la correspondiente constancia de estudio y notas certificadas. Esta circunstancia aunado a que el hecho imputado fue Pre Calificado como ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que este adolescente debe cumplir medidas cautelares sustitutivas que no impliquen su internamiento, a los fines de evitar que el mismo evada el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérsele si se desvirtúa la presunción de inocencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y Tercera: Prohibición de acercarse a la victima MONTILLA LATIF LALESKA YASMIN y sus familiares; todas las medidas hasta el día 05-12-2010.

La Primera medida cautelar dispuesta en el Literal “C” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Es impuesta a los fines de supervisar periódicamente al joven IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en consideración su estatus escolar, se coloca cada Quince (15) días, hasta tanto certifique una ocupación estable. Esta medida la comenzara a cumplir a partir de la presente fecha 05.06.2010.

La Segunda medida cautelar dispuesta en el Literal “D” del referido artículo, consistente en PROHIBICIÓN DE SALIR, SIN AUTORIZACIÓN, DEL PAIS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL. El Tribunal fija el límite territorial al jovenIDENTIDAD OMITIDA, la Jurisdicción del Tribunal que son Los Municipios (Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías) y del Área Metropolitana de Caracas. Sólo a través de autorización expresa del tribunal en casos de suma excepcionalidad, podrá permitirse al imputado salir de los límites fijados.

La Tercera medida cautelar dispuesta en el Literal “F” del referido artículo, consistente en PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO A LA DEFENSA. Como medida para proteger a la Victima y a sus Familiares, el jovenIDENTIDAD OMITIDA, no debe acercársele ni por interpuesta persona bajo ninguna escusa a la Victima Adolescente IDENTIDAD OMITIDAy sus familiares.

Todas estas medidas cautelares fueron decretadas Conjuntamente; por considerar esta Juzgadora que las mismas son de posible cumplimiento y permitirán que el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, esté constantemente ubicado y no evadirá el Proceso Penal Juvenil.
Finalmente, se indica que las medidas decretadas tienen un lapso de duración hasta el día 05.12.2010, por cuanto es un lapso prudencial donde el Ministerio Público debería presentar su Acto Conclusivo, dejando a salvo su derecho de solicitar prorrogas en el tiempo, situación esta que debe estar pendiente la Defensa; a los fines de no convertir las medidas cautelares en sanciones anticipadas.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal de imponerle al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y Tercera: Prohibición de acercarse a la victima MONTILLA LATIF LALESKA YASMIN y sus familiares; todas las medidas hasta el día 05-12-2010. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica por cuanto esta Juzgadora constato que si existen elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le observa que en el folio Ocho (08) de la presente causa, riela Denuncia presentada por el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA en fecha 03.06.2010 ante la Policía Municipal de los Salías, donde manifiesta que presencio los hechos imputados a su defendido, asimismo se le recuerda a la Defensa que al acordarse la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario, se le otorga al Ministerio Público un lapso procesal a los fines de recabar los “SUFICIENTES” elementos de prueba que generen la convicción en los Juzgadores a los fines de determinar la responsabilidad penal de cualquier imputado, teniendo la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico la oportunidad de recabar su fundamental elemento probatorio como lo es el documento que acredite la propiedad de la evidencia que se encuentra en resguardo, se acuerda la entrega de las copias simples solicitadas. TERCERO: Se ordena Remitir Copias Certificadas de las actuaciones pertinentes, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial del Estado Miranda, quien se encuentra conociendo la cauda del adulto ELVIS ALBERTO BRAVO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.467.924, a los fines de mantener la conexidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la concurrencia de personas adultas y adolescentes, también solicitado por la Defensa Pública. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA DE CONTROL

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. MAGALY RAFET


ACT. Nº 1C-2295/10.
FMDR.