REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
DE FECHA 09.06.2010

ACTUACIÓN No. 1C-2297/10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINETH VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
PRE CALIFICACION JURIDICA: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 09.06.2010, la ciudadana DRA. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.
En fecha 09.06.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Miércoles 09.06.2010, a las 02:30 p.m., a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.

En fecha 09.06.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA

“Pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha 07.06.2010, (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela al folio 11 de la presente causa). Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de dieciséis (16) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 literales “G”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentar fiadores idóneos, la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo hago del conocimiento que las evidencias incautadas y que guarda relación con la presente causa, fueron remitidas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.




II
IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO

La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándole con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige al adolescente GUZMAN YANEZ JONATHAN DANIEL y le pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensora, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “No desea declarar”.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Solicito la Nulidad del Acto de Aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se evidencia de las actuaciones que en el momento de la aprehensión no se encontraban testigos presentes, por lo cual solicito la libertad inmediata de conformidad con el art 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 44 Ord constitucional, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la NEGATIVA a la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la defensora Pública, de la nulidad absoluta del acta de investigación policial, por cuanto fue detenido sin estar cometiendo delito alguno y como consecuencia de ello no se dan los presupuestos de la flagrancia.

En este sentido, observa este Tribunal, que la Defensa ha señalado un vicio procedimental que a su juicio no puede ser subsanado, sino a través de la institución de la nulidad, la cual ha sido interpretada en Sentencia Nº 168, de fecha 08.02.2006, dictada en el expediente Nº 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguiente:

“…A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado.

Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

Como se observa, la nulidad es una figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas., de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.

Es Criterio Reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que cuando se haya aprehendido sin haberse cumplido con los parámetros establecidos en el articulo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sin orden judicial ni bajo los supuestos de la flagrancia, la misma cesa con la celebración de la presente audiencia, donde se deben estudiar los presupuestos jurídicos para adoptar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite regularizar la detención, criterio éste que se encuentra sustentado con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO efectuada en sentencia de fecha 05.06.2002, signada bajo el Nº 1128, expediente Nº 1245, donde se estableció lo siguiente:

“…Es oportuno aclarar que si bien el habeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón, sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…”:

Aunado a la sentencia de fecha 09.04.2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del TSJ, donde se estableció lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de Junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”:

Ahora bien, luego de haber celebrado la audiencia oral y privada a la que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde analizar los presupuestos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas, con el objeto de regularizar, de ser el caso, la detención sufrida por el mencionado adolescente imputado, en franca violación del artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 452 de fecha 10.03.2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Estas excepciones como bien lo apunto la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismo procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del Juez, de lo contrario significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacifica jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30.11.2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“… Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…”.

Por su parte Moira Elisa Martínez Álvarez, señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. El fumus boni iuris se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

En cuanto al fumus no iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “… el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el theme decidendum…” (Sala Constitucional del TSJ, sentencia Nª 523 de fecha 08.06.2000), observa este Tribunal, que el mismo no se materializo en la presente causa, toda vez que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en circunstancias muy confusas y sin testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales..


Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 09.06.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el Proceso Penal Juvenil.

En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que indican el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Observa este Tribunal, que no existe un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le detuvo en circunstancias confusas y sin presencia de testigos.

En consecuencia de las actuaciones que cursan en la presente causa no se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido adolescente imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, toda vez que, únicamente existe el siguiente indicio: Acta de Investigación Penal de fecha 07.06.2010.

A criterio de esta Juzgadora, con este elemento de convicción, es insuficiente para dictar medida cautelar en contra del referido adolescente imputado, toda vez que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, en señalar que la sola acta policial no puede ser un elemento suficiente para considerar la existencia de un hecho punible, pues ello constituye solo un indicio y no un elemento pleno de responsabilidad, como puede observarse en la Sentencia Nº 03 de la Sala de casación Penal del TSJ, Expediente Nª 99-465 de fecha 19.01.2000, cuando se estableció que:

“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Si no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe en el delito que nos ocupa, tampoco se puede establecer la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que, a pesar de ser una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no se ha acreditado en autos elementos suficientes que presuman la participación del imputado en tales hechos.

En consecuencia, encontrándose insuficientes los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera este Tribunal regularizar la detención efectuada al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los funcionarios policiales y aplicar una medida de coerción personal, por lo tanto, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión realizada al mencionado adolescente, por haberse violentado el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se Ordena la Libertad Sin Restricciones del mismo, por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar Sin Lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público de imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, Literales “G, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con vista a la solicitud realizada por la Defensa Pública, este Tribunal considera vulnerado el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la detención se realiza sin orden judicial y sin los supuestos de la flagrancia aunado al hecho que dicha violación constitucional no puede ser subsanada ni regularizada por este órgano jurisdiccional toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ANULA LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena en consecuencia su libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda que la presente Investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. Todo lo cual se fundamenta por auto separado. CUARTO: Se ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, al Tribunal de Primera Instancia Penal de la Jurisdicción Ordinaria que se encuentra conociendo de la causa de los adultos VARGAS CARLOS JAVIER y GIL JAISON GREGORIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTA: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA DE CONTROL

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA

DRA. GINETT VERAMENDEZ


ACT. Nº 1C-2297/10.
FMDR.