Los Teques, 14 de JUNIO de dos mil diez (2010)
200° y 151°

CAUSA. Nº 1JM-278-10

JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, (Fiscal 17°)


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARGARETH RON, sustituyendo a la Dra. MARIA ALERXANDRA PRINCIPE.


SECRETARIO: DR. MAGALY N. RAFET G.

CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

En la audiencia preliminar celebrada en fecha (06) de Abril de dos mil diez (2010), ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, considerando satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, pues fueron obtenidas en forma legal , son idóneas, lícitas pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial e impuesto de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionable en conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control respectivo prefijo los hechos objeto de la investigación acorde con la acusación de la Fiscalía de Ministerio Publico, que serian dilucidados en el juicio así: “ …en fecha 27 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la madrugada, momento en el cual la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se encontraba saliendo de su casa en compañía de su menor hijo, cuando se encontraba por a vereda 03, cerca de la bodega del señor HURTADO, el adolescente imputado en compañía de un sujeto que resulto adulto a través del uso de y arna de fuego y amenazas de vida, lograron despojarla de su cartera, huyendo velozmente por la calle principal hacia las residencias azules, pudiendo observa que una patrulla de la policía los había aprehendido, motivo por el cual la victima se acerco y le participo lo que había ocurrido, siendo orientada por los funcionarios actuantes identificados de la siguiente manera. Detective ROBERT ALBORNOZ, detective MARCEL ESCALONA y agentes MUJICA ORLANDO Y CHIRINO MAX, todos adscritos a la policía municipal de independencia, en ese mismo momento la victima indico y reconoció lo incautado como de su propiedad, por lo cual fue aprehendido e identificado el adolescente…”.
La fiscal solicito en cuanto a estos hechos, la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, conforme a lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de duración de TRES (3) años, en virtud a que el delito por el cual el Ministerio Público Acusa, es de aquellos que ameritan Sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 (parágrafo Segundo, literal A, Ejusdem. Se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado.
CAPITULO II
DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), luego de una hora de espera de la oportunidad fijada por este Juzgado para que de conformidad con lo previsto en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuviera lugar el Acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y en la que habría de resolverse sobre las eventuales inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse, así como acerca de las excusas de los candidatos a Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley ,se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Presidenta, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO quien solicitó a la Secretaria, Abg. GINNETH VERAMENDEZ, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, constatándose la incomparecencia de los ciudadanos que resultaron electos en el sorteo previamente realizado y se constato que estaban presentes la Fiscal 17 del Ministerio Publico la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. MARGARETH RON, Defensora Publica Suplente Especializada Nº 01, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y su Representante Legal, ciudadano JONAS ANTONIO HERNANDEZ VILLALTA. Compareció igualmente la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA acto seguido previo interrogatorio a las partes y en forma especial al acusado joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, si conocía de vista trato y comunicación a la jueza profesional del Tribunal Unipersonal que realizaba el acto, si los unía algún nexo familiar o si existía alguna causal que impidiera el conocimiento de la causa a la Jueza, manifestando cada uno por separado, que no tenían ningún motivo para impedir el conocimiento de la causa por parte de la DRA. MARCY SOSA RAUSSEO. Acto seguido la jueza procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas al acusado el motivo por el cual fue acordada su citación y comparecencia a la sede del Tribunal en la presente fecha, que no es más que la celebración del Acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto; a los fines de cumplir las formalidades de ley y fijar la fecha para la Apertura del Juicio Oral y Privado en la causa judicial seguida en su contra, pero no se había logrado la comparecencia de los convocados para ejercer la función de escabinos, por lo cual nuevamente la Juzgadora le interroga si entendió y si no tenia objeción a constituir el Tribunal de Juicio como Tribunal Unipersonal, el mismo manifestó libre de coacción y apremio, lo siguiente: “No la conozco y no tengo ninguna objeción para que usted conozca de este juicio. Es todo”. El Tribunal dejo constancia sobre la renuncia de las partes a la constitución del tribunal mixto para la realización del juicio oral y reservado; oído el acusado y garantizando el debido proceso se declara que se constituye en este acto, el TRIBUNAL UNIPERSONAL en conformidad con la sentencia N° 2684, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, Expediente N° 05-0790, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Inmediatamente, la ciudadana Jueza da lectura al artículo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, admitida como ha sido la acusación por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y antes de la Constitución del Tribunal Mixto, y se le pregunta al adolescente ( hoy joven adulto) IDENTIDAD OMITIDA, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “Si, entiendo y si deseo aplicar la admisión de hechos. Es todo”. Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, la DRA. FRANCIS HERNÁNDEZ quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual dio por reproducido, mediante el cual acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga la medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de TRES (03) años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo (literal A) Ejusdem, finalmente solicitó que el imputado sea impuesto del Procedimiento de la Admisión de los Hechos.
En orden al debido proceso La Jueza Profesional le impone al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dio lectura al articulo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la ADMISION DE LOS HECHOS, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; en tal sentido, le pregunta al acusado si desea realizar alguna exposición o declarar, respondiendo a viva voz: “No, que se le ceda la palabra a mi Defensora Pública. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Dra. MARGARETH RON, Defensora Pública Especializada, quien manifestó: “Admitida como se encuentra la acusación en contra de mi defendido, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que encontrándonos dentro del lapso legal no tengo impedimento a que el tribunal se constituya en Unipersonal y en cuanto a lo establecido en la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo”. Por otra parte expreso :”…conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes esta defensa solicita el cambio de sanción en medidas de libertad…”
Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido se observa:
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la reformulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan que en fecha 27 de agosto de Dos Mil Nueve (2009), aproximadamente las 4:20 horas de la mañana, los funcionarios Detective ROBERT ALBORNOZ, detective MARCEL ESCALONA y agentes MUJICA ORLANDO Y CHIRINO MAX, todos adscritos a la policía municipal de independencia, al realizar recorrido por la Avenida Olivar avistaron dos sujetos que venían emprendiendo veloz cabrera, por o cual el detective ROBERT ALBORNOZ, les detiene la marcha y con el apoyo el funcionario MAX CHIRINOS, se realizo la revisión corporal, incautándole al sujeto adulto un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, y al segundo ciudadano, adolescente, IDENTIDAD OMITIDA una cartera para damas de color verde, contentivo de doce bolívares fuertes, distribuidos así: un billete denominación de diez bolívares y un billete papel moneda denominación de dos mil bolívares fuertes. Acto seguido se acerco una ciudadana manifestando que los retenidos minutos antes le habían robado con un arma de fuego, y quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, lo cual motivo la aprehensión del mismo y su presentación ante el tribunal de Control respectivo. Estos hechos se compaginan y corroboran con las actas de entrevista de la victima IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 28 años de edad. quien detalla la forma de comisión del delito de acuerdo a lo cual “… venia saliendo con su bebe de su casa de reprende salieron dos tipos de la vereda 03, que esta cerca de la bodega del señor Hurtado que esta frente al modulo de la policial y uno de ellos tenia una pistola y me amenazaron que me iban a matar si no les entregaba mi cartera y yo se las di y ellos salieron corriendo, por la calle principal como si fueran para las residencias Azules y vi cuando una patrulla de la policía los paro y los monto, yo me acerque y le dije que ellos me acababan de robar y me dijeron que los acompañara para acá para rendir entrevista”. Tal afirmación concuerda con la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva, y que consta en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio ( 132) practicada por el experto ANA CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde identifica y un arma de fuego de fabricación rudimentaria elaborada en dos piezas, un tubo cilíndrico elaborado de metal niquelado de once centímetros aproximado, y otra de tubo cilíndrico de metal de cuatro centímetros aproximado, corrido por el oxido, con empuñadura elaborada en material sintético color beige, 2) una cartera para dama elaborada en tela color verde, la pieza se encuentra en estado regular de conservación y uso, concluyendo que se trata de un receptáculo usado para llevar documentos, cosas y objetos. Y dos 2) billetes de papel moneda de curso legal, de la República Bolivariana de Venezuela uno de denominación de diez (10) bolívares y otro de denominación de dos (2) bolívares, en estado regular de conservación y uso. Elementos estos que indican la existencia de arma con la cual fue amenazada la victima para ser sometida y despojada de sus pertenencias y de la consumación efectiva del robo con la participación de dos personas, una de ellas manifiestamente armada y como coautor el adolescente que nos ocupa quien es señalado por la victima como el que le despojo de la cartera mientras el otro llevaba el arma con cual fue amenazada, razones por las cuales IDENTIDAD OMITIDA seria responsable como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, como coautor con relación al Artículo 83 del Código Penal y por lo cual habrá de responder a titulo de culpabilidad por su participación y responsabilidad en los hechos donde se evidencian amenazas, perpetrando en forma directa el despojo de los bienes a su propietario, y huyendo del lugar de comisión una vez logrado el fin perseguido. Finalmente al ser identificados e incautados los objetos del delito como la cartera y dinero que fue sustraído de la esfera de posesión de la victima y propietaria existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y acreditados.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas de autos, por los hechos objeto del proceso.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y observado que las partes ante la incomparecencia de las personas llamadas a particular como escabinos, solicitaron la constitución de Tribunal Unipersonal y realizada la revisión respectiva de las causales de reacusación o inhibición, se concedió el derecho de palabra al joven adulto acusado quien en forma libre, voluntaria, clara e inteligible, sin juramento y previa imposición de los derechos y garantías que le asisten, admitió ser autor y responsable de los hechos objeto del proceso.
Habiéndoseles dado la palabra a las víctimas de autos, manifestaron estar conforme con la aceptación de la responsabilidad del adolescente, indicando que se estaba haciendo justicia.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, antes de a constitución del Tribunal Mixto, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera totalmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.
El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la constitución del tribunal mixto, De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO V
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad, la libertad personal y la seguridad común, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño.
2) Que impuso oralmente al joven adulto de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, contaba con 17 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, que no constan los estudios psicológicos que indiquen rasgos de su personalidad y madurez mental, por lo cual no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto, sin embargo analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia y el grado de instrucción bajo habiendo cursado solo hasta séptimo (7mo) grado de educación básica (aprobado), y observado que manifestó estar laborando con su padre, presente en la audiencia, y en cuanto a la victima se recupero los bienes objeto del delito, y que a pesar de haberse solicitado una sanción privativa de libertad, se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Articulo 37 literal “b” que indica “ ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizadas los aspectos particulares del joven adulto que nos ocupa, quien presenta un nivel muy bajo de instrucción y desenvolvimiento relacional, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso minimizando sino suprimiendo el impacto de la medida privativa de libertad, por considerar quien decide que medidas sancionatorias en libertad cumplirían los fines de la ley.
CAPITULO V
LA SANCION
Por todo lo antes expuesto y a criterio de este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio de la sección de Responsabilidad de Adolescentes, le impone a IDENTIDAD OMITIDA, las medida SOCIOEDUCATIVA de LIBERTAD ASISTIDA y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de las Victimas HERNANDEZ VELASQUEZ TAMARA JALITZA, todo en concordancia con el articulo 622, parágrafo 1ro, 620, literales “d y b”, 626 y 624 y 583 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE UN (1) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución competente. Se fijan las reglas de conducta siguientes: 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Debe presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expenda o se ingiera bebidas alcohólicas o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- Prohibición de portar armas u ocultar armas; 8.- Prohibición de acercarse a la victima de este proceso; y 9.- Consignar constancias de trabajo ante el Tribunal de ejecución, cada tres (03) meses. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Control del Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y lo SANCIONA a cumplir A CUMPLIR UN (1) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con lo previsto en el Artículo 622, parágrafo 1ro, 620, literales “d y b”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se le instruye en el deber de comparecer ante el tribunal de ejecución para la imposición y seguimiento de la sanción impuesta. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas Del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 11:30 a.m., del día CATORCE (14) DE JUNIO DE 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G

Causa 1C-278-10