Los Teques, 14 de Junio de dos mil Once (2011)
200° y 152°

CAUSA. Nº 1JM-302/11

JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. LIBIA ROA, (Fiscal 15°)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: la colectividad
DEFENSA PRIVADA: Dras. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM DIB.

SECRETARIO: ABOG. MAGALY RAFET


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Mixto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de marzo de 2010, siendo aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSÉ FÉLIX ESPINOZA MARCANO, se encontraba frente a su residencia ubicada en Lagunetica, Sector Mataruca, Calle el Pardillal, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, se presentó a dicho lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del ciudadano adulto JOSÉ ALFONSO BRITO ZARATE, a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, procediendo el ciudadano adulto José Alfonso Brito Zarate en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a darle la voz de quieto al ciudadano JOSÉ FÉLIX ESPINOZA MARCANO, quien se encontraba en compañía de su hijo, seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo apuntó con un arma de fuego (que posteriormente resultó ser un facsímil) y le requirió le entrega de su teléfono celular, por lo cual, el ciudadano JOSÉ FÉLIX ESPINOZA MARCANO le hace entrega de su teléfono celular, marca NOKIA, de color blanco, con forro negro, acto en el cual los ciudadanos adultos Luís Jacinto Suárez Roa y Kiber José Machado Blanca, le gritaban quítale el teléfono, una vez en posesión del teléfono de la víctima, procedieron a huir a borde de los vehículos tipo moto que tripulaban, logrando el agraviado percatarse que el vehículo tipo moto de color gris tripulado por el ciudadano adulto JOSÉ ALFONSO BRITO ZARATE y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA portaba placa Nº DBE-995. Seguidamente el ciudadano víctima se dirigió al módulo policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ubicado en Lagunetica, Sector Alcabala, donde informa a los funcionarios policiales sobre lo ocurrido momentos antes; por lo cual, se inicia un operativo y siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde del día 31 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, que se encontraban realizando un operativo por la parte alta del Barrio Colinas del Ángel, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, logran visualizar a dos (02) vehículos motos una gris y otra negra, con las características que fueron aportadas, así como que la moto de color gris presentaba el numero de placa visto por la víctima, tripulado por dos ciudadanos cada una de ellas, por ello les da la voz de alto a los ciudadanos, y conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal les efectuaron la correspondiente inspección personal incautándole al adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo derecho de la bermuda de color verde que vestía para el momento “un (01) facsímil de arma de fuego de color plateado con cacha y corredera negra, en la misma corredera del lado derecho posee la siguiente escritura POWERLINE MODEL 93 CO2 BB, DAISY, ROGERS, ARS, 72757, USA”; mientras que al ciudadano que quedó identificado como JOSÉ ALFONSO BRITO ZARATE, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalística, estos tripulaban el vehículo tipo moto, marca Keerway, de color negro, modelo Owen QJ 150c, AA7P82Y, vehículo que no presentó ningún tipo de solicitud, por ello aplicaron su aprehensión preventiva, levantaron el procedimiento, el cual fue notificado al Ministerio Público.


Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación MODIFICANDO este TRIBUNAL MIXTO LA CALIFICACION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE FELIX ESPINOZA MARCANO, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público según la libre convicción o sistema de sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO


El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “No declarare. Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional y no rindió declaración en el presente juicio.

Posteriormente en el desarrollo del debate, en audiencia de continuación de recepción de pruebas, en fecha manifestó su deseo de declarar, acto en el cual expreso: “Primero que nada estoy arrepentido por lo que hice, todo lo que dijo la victima es cierto, estoy trabajando y no estoy estudiando porque me quedaron muchas materias y me daba pena, estoy trabajando como caletero de agua mineral, no tengo más nada que decir, quisiera que me diera un oportunidad. Es todo”.” Se deja constancia que ni la Fiscal ni la defensa privada formularon preguntas al adolescente imputado.

Declaración que este TRIBUNAL mixto DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, por cuanto lo expresado por la adolescente acusado se tiene como una confesión simple la cual debe ser decantada con las demás pruebas incorporadas, analizado que se corresponde con lo depuesto por los testigos de autos quienes ciertamente manifestaron a este Juzgado que el adolescente en referencia se encontraba de barrillero al momento del acto de aprehensión en una moto color gris placas 995, acorde con los datos aportados por la victima, quien igualmente señalo en la audiencia que fue un barrillero quien le enseño un arma y le dijo pase celular y en este sentido fueron claros y precisos en sus deposiciones todos los testigos que comparecieron al juicio. Analizada la congruencia de las circunstancias de tiempo, y del hallazgo en poder de uno de los adultos tripulantes de la otra moto color negra del teléfono celular, reconociendo el testigo en la audiencia que le fue presentado en la comisaría el día de la aprehensión de los 4 sujetos e informando se trata del adolescente acusado de acuerdo a las experticias incorporadas al proceso y que evidencian que el Ministerio Público logró demostrar que el adolescente tuvo participación directa en el hecho punible que le fue atribuido y su condición de dominialidad en la tenencia del facsímile y su presencia en conjunto con los adultos aprehendidos en el procedimiento uno de los cuales portaba el teléfono móvil robado momentos antes a la victima sujeto de este juicio.

DE LOS TESTIGOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Se hizo pasar al ciudadano al funcionario, ANGEL HIDALGO ARIAS, quien fue juramentado e impuesto de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 10.279.258, natural de Caracas, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Detective adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 19 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto las Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal, signadas con los N° 9700-113-AR-081 y 9700-113-RL-169, ambas de fecha 1° de abril de 2010, insertas a los folios 55 al 58, de la primera pieza, respectivamente, la cual el experto reconoció como de su puño y letra una de las firmas que las suscriben. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “La experticia signada con el N° 9700-113-AR-081, corresponde a un avalúo real, es una diligencia de tipo técnico en la cual mediante un estudio minucioso de un objeto inmerso en un delito, se determina el valor de la pieza de acuerdo al uso, conservación y mantenimiento del mismo, en este caso, corresponde a un teléfono marca Nokia, que carecía de tapa posterior, se verificó el valor de piezas similares en diferentes comercios logrando establecer el justiprecio de la pieza peritada en la cantidad de Bs. 100,00, la pieza peritada fue devuelta a la comisión remitente, esto es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Es todo”. Se deja constancia que ni la fiscal, defensa privada, Jueza Profesional, ni los escabinos hicieron preguntas al respecto. Seguidamente, el funcionario procedió a realizar su exposición respecto del Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-113-RL-169, en los siguientes términos: “La experticia signada con el N° 9700-113-RL-169, corresponde a un reconocimiento legal que tiene como finalidad mediante un estudio minucioso y macroscópico, dejar constancia de la existencia y estado de una pieza determinada, en este caso corresponde a un facsímil de arma de fuego, tipo Flower, confeccionada en metal de aspecto plateado, diseñada específicamente para disparar balines por medio de propulsión de gases, es de metal con tornillos, posee un receptáculo diseñado para alojar una bombona de gas, que es la que origina el disparo de los balines, la conclusión a la que se llego es que utilizado de manera atípica contra personas puede causar heridas y puede ser usado como objeto contuso, causando eventualmente la muerte dependiendo de la intensidad de la acción empleada; no se hizo uso de reactivos en procura de rastros dactilares latentes por cuanto la pieza por lo extemporáneo del hecho y motivado a que la pieza ha sido sometida a la manipulación inadecuada; posteriormente la pieza peritada fue devuelta a la comisión remitente, esto es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al experto a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- En vista que nos encontramos en presencia de un Tribunal Mixto, podría explicar ¿Qué es un facsímil? RESPONDIÓ: “Es una replica exacta de un arma de fuego verdadera, en base a un diseño de un arma real, se confecciona y constituye un arma de fuego no verdadera”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- De acuerdo a su experiencia, las armas llamadas Flower, ¿están dentro del universo de las arma de fuego? RESPONDIÓ: “No, no es un arma”. 2.- Hizo mención en la conclusión N° 2, que no se realizo prueba de rastros dactilares o prueba de algo que pudiese indicar quien había manipulado el objeto, ¿porque no se hizo esa prueba tan elemental? RESPONDIÓ: “Por cuanto la superficie no era apta”. 3.- ¿A que se refiere cuando dice que “no era apta”? RESPONDIÓ: “Había sido manipulada la pieza y no fue colectada la evidencia con los estándares universales de criminalística”. 4.- De acuerdo a lo que dice, ¿pudo haber una contaminación de la evidencia de manera involuntaria? RESPONDIÓ: “Voluntaria o no, no estaba apta para tal fin”. Cesaron las preguntas. Se ordenó su retiro de la sala. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza, quien pregunto: 1.- Respecto al último punto tratado por la defensa referente al arma no apta ¿eso se debe a que se le solicito aparte de hacer la experticia, se le solicito algo para reactivar huellas dactilares, por el Ministerio Público? RESPONDIÓ: “Solo se solicito un reconocimiento legal”. 2.- ¿No fue ordenado por la Fiscalía alguna prueba para la reactivación de huellas dactilares? RESPONDIÓ: “No, no fue ordenado”. Cesaron las preguntas.
Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, signada con el N° 9700-113-AR-081, corresponde a un avalúo real, y de la certeza del objeto sometido a experticia, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente la existencia de un teléfono marca Nokia, color blanco, que carecía de tapa posterior, se verificó el valor de piezas similares en diferentes comercios logrando establecer el justiprecio de la pieza peritada en la cantidad de Bs. 100,00. Asi mismo se valora en cuanto a la experticia realizada signada con el numero N° 9700-113-RL-169, corresponde a un reconocimiento legal que dejo constancia de la existencia y estado de una pieza determinada, corresponde a un facsímil de arma de fuego, tipo Flower, confeccionada en metal de aspecto plateado, diseñada específicamente para disparar balines por medio de propulsión de gases. No arroja dicha prueba elementos que establezcan responsabilidad o culpabilidad del adolescente acusado en el juicio que nos ocupa.
Se hizo pasar al funcionario experto, JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, quien fue juramentado e impuesto de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.610.752, natural de Caracas, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Detective adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, con 13 años de servicio, y se le puso de vista y manifiesto las experticias N° 0261 y 0262, ambas de fecha 03 de abril de 2010, insertas a los folios 59 y 60, de la primera pieza, respectivamente reconociendo como de su puño y letra las firmas que las suscriben. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “En relación a la experticia N° 0261, de fecha 03 de abril de 2010, reconozco la firma y contenido, realizada a un vehiculo clase: Moto, tipo: Paseo, marca: Empire, modelo: Owen, color: Negro, placa: AA7P82V, con la finalidad de determinar la originalidad o falsedad del serial de carrocería y motor, quedando registrado como serial de carrocería 812PDK0CX9A007302 y como serial de motor KW162FMJ9590854, presentando ambos seriales en sus estados originales, no presentando ningún tipo de irregularidades. Con respecto a la experticia N° 0262, de fecha 03 de abril de 2010, reconozco la firma y contenido, realizada a un vehiculo clase: Moto, tipo: Paseo, marca: Unico, modelo: New Jaguar, color: Gris, placa: DBE-995, con la finalidad de determinar la originalidad o falsedad del serial de carrocería y motor, quedando registrado como serial de carrocería LDXPCKL0961A08224 y como serial de motor XDL162FMJ06902920, encontrándose ambos seriales en sus estados originales, no presentando ningún tipo de irregularidades. Es todo”. Acto seguido, se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni la ciudadana Jueza Presidente, así como tampoco las Escabinas, formularon ningún tipo de preguntas al experto, por lo cual se ordeno su retiro de la sala.
Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de las experticias encomendadas, signadas con el Nº 0261, de fecha 03 de abril de 2010, correspondiente un vehiculo Moto, tipo: Paseo, marca: Empire, modelo: Owen, color: Negro, placa: AA7P82V, con la finalidad de determinar la originalidad o falsedad del serial de carrocería y motor a un avalúo real, y de la existencia del objeto sometido a experticia, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró se trataban seriales originales. Así mismo se valora en cuanto a la experticia realizada signada con el numero Nº 0262, de fecha 03 de abril de 2010, reconozco la firma y contenido, realizada a un vehiculo clase: Moto, tipo: Paseo, marca: Unico, modelo: New Jaguar, color: Gris, placa: DBE-995, únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de las experticias encomendadas y de la existencia del objeto sometido a experticia, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró se trataban seriales originales, no desprendiéndose de la misma prueba que establezca responsabilidad o culpabilidad del adolescente acusado en el juicio que nos ocupa.


Se hizo comparecer al ciudadano funcionario JOSÉ GREGORIO LÓPEZ VENEGAS. Acto seguido fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.141.723, natural de Caracas, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Pedro de Los Altos, Región N° 1, con 11 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 31 de marzo de 2011, inserta al folio 6, de la primera pieza del expediente. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el funcionario reconoció como de su puño y letra una de las firmas que la suscriben. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “Me encontraba de patrullaje como a la 1:40 de la tarde cuando recibí llamada vía radio por parte de funcionarios que ese encontraban en el puesto de Lagunetica, indicando que cuatro ciudadanos a bordo de dos motos, en el sector Mataruca de Lagunetica, con arma de fuego despojaron de un celular a un ciudadano, indicando la placa de una de las motos, diciendo que una era una gris y la otra negra, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el sector, llegamos al barrio Colinas del Ángel donde avistamos a dos motos con cuatro ciudadanos, con las características y la placa que nos habían indicando, el funcionario Juan Gonzalez procedió a darles la voz de alto, realizando la inspección de personas, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos que estaban a bordo de la moto gris, específicamente al parrillero, un arma de fuego, tipo facsímil, plateada, al conductor de esa moto no le fue incautado nada, en cuanto a los tripulantes de la moto negra, al parrillero se le incautó un teléfono celular que tenía en la mano derecha, marca Nokia y al conductor de esa moto no se le incauto nada. Por lo que el funcionario Villarroel Marwin, los impuso de sus derecho y al menor lo impuso del Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a trasladar el procedimiento a la sede de la Comisaría de San Pedro, donde posteriormente se acerco el ciudadano victima, donde reconoció las motos y como estábamos haciendo el procedimiento, logro observar que eran los ciudadanos detenidos los que lo habían despojado de su celular y reconoció el celular incautado; se verifico las motos y los ciudadanos y no poseían ninguna solicitud policial y el facsímil no poseía ningún serial, se llamo a los fiscales de guardia y se levanto el procedimiento. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al funcionario a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Recuerda la hora de los hechos que narra? RESPONDIÓ: “Fue entre la 1:40 y 2:00 horas de la tarde”. 2.- Una vez que reciben la llamada ¿A dónde se trasladan? RESPONDIÓ: “Estábamos a la altura del barrio Rómulo Gallegos y fuimos hasta el sector Colinas del Ángel”. 3.- ¿Cuántos ciudadanos detuvieron? RESPONDIÓ: “Cuatro”. 4.- ¿Cuántos adolescentes? RESPONDIÓ: “Uno”. 5.- ¿Qué le localizan al adolescente? RESPONDIÓ: “Un arma de fuego tipo facsímil, en el bolsillo derecho de la bermuda”. 6.- ¿Al otro adulto? RESPONDIÓ: “En la mano derecha un teléfono celular”. 7.- ¿Le aportan la placa cuando reciben el llamado? RESPONDIÓ: “Si”. 8.- ¿Se apersona alguien a la Comisaría? RESPONDIÓ: “Si, el ciudadano que fue despojado del teléfono”. 9.- ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? RESPONDIÓ: “Tres funcionarios”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- De los funcionarios, ¿quien se encargo de recibir la comunicación vía radio? RESPONDIÓ: “Mi persona”. 2.- ¿Quién conformo la comisión? RESPONDIÓ: “Mi persona al mando, y los funcionarios Juan Manuel González Guanares y Marwin Alcides Villarroel Suárez”. 3.- ¿Quién conducía la unidad? RESPONDIÓ: “Mi persona”. 4.- ¿Cuál fue su actuación? RESPONDIÓ: “Resguardar el lugar mientras realizaban la inspección de personas, que se les leyeran sus derechos y trasladar el procedimiento a la Comisaría”. 5.- ¿En ese sector habían personas por la hora? RESPONDIÓ: “Si había afluencia de personas”. 6.- ¿Había viviendas cerca? RESPONDIÓ: “Si”. 7.- ¿Se presentaron curiosos? RESPONDIÓ: “Si habían ciudadanos asomados, pero no se acercaron”. 8.- ¿Se hicieron acompañar por testigos? RESPONDIÓ: “No”. 9.- ¿Qué se le incauto a las personas? RESPONDIÓ: “A los que iban a bordo de la moto gris, al conductor nada, al parrillero que es el adolescente (señalando al adolescente presente en sala) un arma de fuego tipo facsímil, a los de la moto negra, al conductor nada, al parrillero un celular en su mano derecha”. 10.- ¿Tuvo a la vista el facsímil? RESPONDIÓ: “Si”. 11.- ¿Puede describirlo? RESPONDIÓ: “Si, era color plateado, se asemejaba mucho a un arma de fuego real”. 12.- Por la semejanza ¿puede decir si ese facsímil estaba completo en sus piezas? RESPONDIÓ: “Si”. 13.- En la llamada ¿se les indico la descripción fisonómica de las personas? RESPONDIÓ: “Si, uno blanquito que manejaba la moto gris, pero de los parrilleros nada”. 14.- ¿Esa descripción quedo plasmada en el acta? RESPONDIÓ: “No quedo”. 15.- Dice que estando en San Pedro se apersona un ciudadano que era el afectado, ¿esa persona le presento alguna factura o algo que indicara que ese teléfono era de su propiedad? RESPONDIÓ: “Si, presento una factura”. 16.- ¿Se dejo constancia de eso? RESPONDIÓ: “Si, se anexo una copia de la factura”. 17.- ¿Esta seguro de eso? RESPONDIÓ: “Si”. 18.- ¿Cómo trasladan el procedimiento? RESPONDIÓ: “Teníamos una pick up, los ciudadanos iban atrás”. 19.- ¿Y las motos? RESPONDIÓ: “En la parte trasera de la unidad”. 20.- ¿Y los otros funcionarios? RESPONDIÓ: “Iban atrás”. 21.- ¿Todos vieron el procedimiento? RESPONDIÓ: “Si” 22.- ¿Recuerda la hora? RESPONDIÓ: “La 1:40 de la tarde” 23.- ¿Hora de culminación? RESPONDIÓ: “Como 7:00 de la noche”. 24.- Cuándo decimos culminación ¿es la hora en la que se termina el acta policial? RESPONDIÓ: “Si”. Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Presidente, quien pregunto: 1.- ¿Cuándo ustedes realizan el procedimiento pidieron apoyo? RESPONDIÓ: “Se indico todo vía radio pero por lo lejos no llego apoyo por parte de otras unidades”. 2.- ¿Recuerda como vestía el adolescente? RESPONDIÓ: “No recuerdo, lo único que se es que era una bermuda y camisa, pero no recuerdo el color”. 3.- ¿Esta presente en la sala la persona que usted señala? RESPONDIÓ: “Si, aunque tenia el cabello mas largo y estaba mas flaco”. 4.- Señalo que la victima reconoció a los ciudadanos ¿Cómo fue ese contacto, como los observo? RESPONDIÓ: “Los funcionarios se encontraban revisando a los detenidos, quitándoles la correa, las trenzas y se avista fácilmente, en ese momento llego y los avisto, ellos no se dieron cuenta e igualmente reconoció las motos e igualmente reconoció el teléfono”. 5.- ¿La victima manifestó algo en particular en relación al móvil del hecho? RESPONDIÓ: “Indico que se encontraba frente a su casa y un ciudadano con arma de fuego y bajo amenaza de muerte le quito el teléfono, dándole tiempo de anotar la placa de la moto color gris”. Cesaron las preguntas. Se ordeno su retiro de la sala.”.
ESTE MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido el funcionario que actuó en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado, realizando el resguardo de los funcionarios y el lugar al momento que se hizo la revisión corporal al adolescente acusado, informando reciben información de un robo y proceden a hacer patrullaje en la zona de colinas del angel, y observan dos vehículos motos con cuatro tripulante con las características aportadas y la placa de una de las motos coincidía. En el procedimiento tripulaba como barrillero de la moto color gris y que al misma fue a quien se el incauto un facsímile de arma de fuego, mientras que a un adulto tripulante de la otra moto color negra le incautan un móvil celular Nokia color blanco, testimonial esta que da al tribunal criterio de certeza de lo depuesto por el funcionario aprehensor, desprendiéndose la responsabilidad penal del adolescente y consiguiente culpabilidad, en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal.

Se hizo pasar al funcionario MARWIN ALCIDES VILLARROEL SUÁREZ, quien haciendo acto de presencia manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 17.477.645, de 24 años de edad, actualmente Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Pedro, Región 1, con un año y medio de servicio. una vez juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 31 de marzo de 2010, cursante al folio 06 de la primera pieza, reconociendo su contenido y firma, rindiendo declaración en los siguientes términos: “El 31 de marzo, me encontraba en labores de patrullaje en el Barrio Rómulo Gallegos, donde recibí llamado por parte de los compañeros del modulo de Lagunetica, indicándonos que dos vehículos tipo motos habían despojado de un celular a un ciudadano en la puerta de su casa, por eso nos trasladamos a Colinas del Ángel donde encontramos a cuatro ciudadanos, entre esos estaba el adolescente xxxxxxx (señalando al adolescente presente en sala) dándoles la voz de alto, el mismo para el momento vestía camisa blanca y bermuda verde, en su bolsillo delantero derecho le fue incautado un facsímil, dándole la captura y leyéndoles sus derechos y trasladándolos al Comando de San Pedro. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al funcionario a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Recuerda la fecha de los hechos que narra? RESPONDIÓ: “El 31 de marzo del año pasado”. 2.- ¿Recuerda la hora? RESPONDIÓ: “Eran la 1:40 de la tarde”. 3.- Cuando recibe el llamado ¿Qué le informan sus compañeros? RESPONDIÓ: “Que a un ciudadano lo habían despojado de su teléfono celular en la puerta de su casa, en la llamada dijeron el final de una de las placas, creo que era 995, de un vehículo moto gris y otro negro, al modulo se traslado un señor que formula la denuncia, nos trasladamos damos con el paradero de los ciudadanos”. 4.- ¿A dónde se trasladan? RESPONDIÓ: “Al sector Colinas del Ángel”. 5.- ¿Cuándo llegan al lugar que observaron? RESPONDIÓ: “A cuatro ciudadanos en dos vehículos motos con las misma características mencionadas en la llamada”. 6.- ¿Qué localizaron? RESPONDIÓ: “Un facsímil”. 7.- ¿A quien? RESPONDIÓ: “Al joven xxxxxx (señalando al adolescente presente en sala)”. 8.- ¿Al otro que le localizaron? RESPONDIÓ: “Un teléfono celular, el ciudadano creo que era de apellido Blanca, en la mano derecha lo tenía”. 9.- Una vez que los aprehenden ¿a donde trasladan a los detenidos? RESPONDIÓ: “A la Comisaría de San Pedro”. 10.- ¿Cuántas personas trasladan a la Comisaría? RESPONDIÓ: “Cuatro”. 11.- ¿Se apersono la victima? RESPONDIÓ: “Si, él ya se encontraba en el modulo de Lagunetica y se traslado a la Comisaría de San Pedro”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- Hizo referencia a unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 31 de marzo, ¿que hora era cuando ocurrió eso? RESPONDIÓ: “La 1:00 de la tarde”. 2.- Una vez que reciben el llamado ¿a donde se trasladan? RESPONDIÓ: “Estábamos en el sector Rómulo Gallegos y nos trasladamos a Colinas del Ángel”. 3.- ¿Con quien se traslada? RESPONDIÓ: “Con el Detective López José Venegas y el Agente Juan González”. 4.- ¿Qué se encontraban haciendo esos ciudadanos? RESPONDIÓ: “Iban rodando en las motos y le dimos voz de alto”. 5.- ¿Estas personas se detienen? RESPONDIÓ: “Al darle la voz de alto, ellos se detienen”. 6.- ¿Cómo era la circulación de personas para el momento en el sector? RESPONDIÓ: “Poca”. 7.- ¿Había gente alrededor? RESPONDIÓ: “No recuerdo”. 8.- ¿Habían casas alrededor? RESPONDIÓ: “Si”. 9.- ¿Quién fue el encargado de realizar la inspección corporal de las personas? RESPONDIÓ: “El Agente Juan Gonzalez”. 10.- ¿Cuál fue su actuación? RESPONDIÓ: “Resguardar a mis compañeros y leer los derechos al adolescente previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. 11.- ¿Estuvieron presentes personas que pudieran observar la incautación? RESPONDIÓ: “No”. 12.- ¿Cuánto tiempo transcurre desde que llegan a la Comisaría y aparece el ciudadano que menciona como victima? RESPONDIÓ: “Como media hora”. 13.- El ciudadano que menciona como victima ¿se entrevisto con su persona? RESPONDIÓ: “Con el jefe de los servicios”. 14.- ¿Cuál es el nombre del jefe de los servicios? RESPONDIÓ: “José Guillen”. 15.- En la llamada ¿se indicaron las características fisonómicas de las personas que ejecutaron el delito? RESPONDIÓ: “Las características de las motos y la placa de una de ellas, que terminaba 995” 16.- ¿Características fisonómicas y vestimentas? RESPONDIÓ: “Si”. 17.- ¿Por vía radiofónica? RESPONDIÓ: “No”. 18.- ¿Cómo los trasladan a la comisaría? RESPONDIÓ: “En la unidad 0270”. 19.- ¿Quién la conducía? RESPONDIÓ: “El detective López José”. 20.- ¿Quién trasladó las motos? RESPONDIÓ: “Pedimos apoyo y los trasladamos”. 21.- ¿Puede describir el facsímil? RESPONDIÓ: “Plateado con negro, la parte de abajo negra” 22.- ¿Ese facsímil estaba compuesto o le faltaba algo? RESPONDIÓ: “Estaba completo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza, quien pregunto: 1.- ¿A quien le correspondió la revisión corporal del adolescente? RESPONDIÓ: “A Juan Gonzalez”. 2.- ¿Observo que se le incauto? RESPONDIÓ: “Un facsímil y al otro un celular en la mano derecha, que según a la victima correspondía a su persona”. 3.- ¿Era un adulto? RESPONDIÓ: “No, un adolescente”. 4.- ¿El que tenia el celular era adolescente? RESPONDIÓ: “Si”. 5.- ¿Quién reviso a esa persona? RESPONDIÓ: “El encargado de las inspecciones fue el Agente Juan González”. 6.- ¿Cuál fue su actuación? RESPONDIÓ: “Resguardar mientras uno de ellos inspeccionaba a los ciudadanos”. 7.- ¿Cómo iba usted en la patrulla? RESPONDIÓ: “De 3ro en la unidad”. 8.- ¿Observo las motos en circulación? RESPONDIÓ: “Si”. 9.- Había una moto gris y una negra ¿observó la moto descrita por radio? RESPONDIÓ: “Si, donde iba el adolescente con el ciudadano Zarate Brito, creo que se llamaba”. 10.- ¿En que lugar iba el adolescente? RESPONDIÓ: “De parrillero”. 11.- ¿Escucho el llamado de radio en la patrulla? RESPONDIÓ: “Si”. 12.- ¿Qué escucho? RESPONDIÓ: “Que habían despojado de un teléfono celular en el sector de Mataruca, cuatro ciudadanos que se desplazaban dos vehículos motos”. 13.- ¿Por radio dieron identificación? RESPONDIÓ: “Si, que eran dos vehículos tipo motos, una gris y la otra negra, y de una dieron la placa que terminaba en 995”. 14.- ¿En cuál de las motos se desplazaba el adolescente? RESPONDIÓ: “En la misma, en la gris”. 15.- ¿Incautaron algún otro objeto? RESPONDIÓ: “Al ciudadano (señalando al adolescente presente en sala) solo el facsímil”. Cesaron las preguntas.
ESTE MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido el funcionario que actuó en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado, realizando el resguardo de los funcionarios y el lugar al momento que se hizo la revisión corporal al adolescente acusado, informando reciben información de un robo y proceden a hacer patrullaje en la zona de colinas del angel, y observan dos vehículos motos con cuatro tripulante con las características aportadas y la placa de una de las motos coincidía. En el procedimiento tripulaba como parrillero de la moto color gris y que al mismo fue a quien se el incauto un facsímile de arma de fuego, mientras que a un adulto tripulante de la otra moto color negra le incautan un móvil celular Nokia color blanco, testimonial esta que da al tribunal criterio de certeza de lo depuesto por el funcionario aprehensor, desprendiéndose la responsabilidad penal del adolescente y consiguiente culpabilidad, en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal.

Se hizo comparecer al funcionario JUAN MANUEL GONZÁLEZ GUANARES, quien haciendo acto de presencia, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 12.617.351, de 34 años de edad, actualmente Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Pedro, Región N° 1, con 3 años de servicio en la institución. y una vez juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 31 de marzo de 2010, cursante al folio 06 de la primera pieza, reconociendo su contenido y firma, rindiendo declaración en los siguientes términos: “El 31 de mayo de 2010, a la 1:40 de la tarde, yo me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad 0270, en compañía de dos funcionarios, una vez en el barrio Rómulo Gallegos, nos informan unos funcionarios que se encontraban destacados en el modulo de Lagunetica que cuatro ciudadanos a bordo de dos (2) vehículos motos, una gris y una negra, habían despojado a un ciudadano de su celular portando arma de fuego, nos informan vía radio que fue a la altura de Mataruca, frente a su residencia, emprendimos un operativo por el sector, donde avistamos en Colinas del Ángel, parte alta, avistamos a las dos motos con las características de la placa que nos habían indicado los otros funcionarios, un vez que avistamos a los cuatro ciudadanos, les dimos la voz de lato, donde procedimos a inspeccionarlos, al que vestía un camisa blanca y bermuda verde, se le localizó un facsímil de arma de fuego, color plateado, donde posteriormente a otro ciudadano se le incauto el celular objeto del robo, trasladamos el procedimiento a la Comisaría, llamamos al fiscal de guardia, hicimos de su conocimiento la situación, una vez allá se apersono la victima e indico que habían sido ellos y dijo que esa era su celular y levantamos el acta de entrevista y se hizo el procedimiento. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al funcionario a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Recuerda la hora de los hechos que narra? RESPONDIÓ: “Era entre la 1:00 y 1:30 de la tarde”. 2.- ¿A dónde se trasladan? RESPONDIÓ: “Estábamos a la altura del barrio Rómulo Gallegos e hicimos el operativo y subimos al sector Colinas del Ángel”. 3.- ¿Le dieron datos de los vehículos? RESPONDIÓ: “Si, nos dijeron que eran dos vehículos motos, una gris y una negra, una con placa que terminaba en 995, de la otra no se conocía la placa”. 4.- Una vez que visualiza a los sujetos ¿a cuántos aprehenden? RESPONDIÓ: “Eran cuatro, en una moto el conductor con su parrillero y en la otra el conductor con su parrillero”. 5.- ¿Cuántos adultos? RESPONDIÓ: “Tres adultos y un adolescente”. 6.- ¿Qué le localizan al adolescente? RESPONDIÓ: “En el bolsillo derecho, el facsímil color plateado”. 7.- Al otro sujeto ¿qué le localizaron? RESPONDIÓ: “El celular del ciudadano que coloco la denuncia”. 8.- ¿Cómo vestía el adolescente? RESPONDIÓ: “Franela blanca y bermuda verde”. 9.- Luego ¿A dónde se trasladan? RESPONDIÓ: “A la Comisaría de San Pedro”. 10.- ¿Qué tiempo paso entre la aprehensión y traslado a la comisaría? RESPONDIÓ: “Como media hora porque es distanciado, porque es la parte alta y san pedro es al final”. 11.- Una vez que los aprehenden ¿avistaron a algún testigo? RESPONDIÓ: “No, en el momento no porque estaba solo”. 12.- ¿En la Comisaría se apersono alguna victima? RESPONDIÓ: “Se apersono el agraviado y nos narro los hechos, reconoció que era su teléfono”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- ¿En compañía de quien se conformo el dispositivo? RESPONDIÓ: “Con el Detective López José y el agente Villarroel Marwin”. 2.- ¿Quién manejaba la unidad? RESPONDIÓ: “El Detective López José”. 3.- ¿Quién es el responsable de resguardar la zona? RESPONDIÓ: “En ese momento, yo inspecciono y los otros resguardan y otros acordonan la zona”. 4.- ¿Cuántos acordonaban? RESPONDIÓ: “Uno y otro inspecciona”. 5.- ¿Usted inspecciono a las cuatro personas? RESPONDIÓ: “Yo los inspeccione, uno por uno”. 6.- ¿Cuánto tiempo se dilato haciendo la inspección? RESPONDIÓ: “Como 10 minutos o 5 minutos, mientras que se verifican las motos, se piden las cédulas”. 7.- ¿Había circulación de personas? RESPONDIÓ: “No había en el momento”. 8.- ¿Había viviendas a los lados? RESPONDIÓ: “Es una calle y si había viviendas al frente, pero no personas”. 9.- ¿En ese lapso se acerco alguna persona miembro de la comunidad? RESPONDIÓ: “En ningún momento, se inspecciono, conseguimos a los muchachos, incautamos y trasladamos el procedimiento a la comisaría”. 10.- ¿Quién traslado el procedimiento? RESPONDIÓ: “Nosotros en la unidad 0270”. 11.- ¿iban los conductores en sus motos, cómo los trasladaron? RESPONDIÓ: “Los dos parrilleros iban en la unidad y los dos conductores en su motos y se fueron policías de parrilleros”. 12.- ¿Cómo iban? RESPONDIÓ: “Los parrilleros con nosotros y los conductores en sus motos”. 13.- ¿Dónde estaba el funcionario Marwin? RESPONDIÓ: “Con nosotros en la unidad”. 14.- Hizo acotación que estaba ciudadano que señala como victima, ¿le pusieron a la victima estas cuatro personas a la vista a los fines que reconociera a alguno? RESPONDIÓ: “Él los señalo porque reconoció los vehículos motos y los veía a ellos, los vio cuando estaban en resguardo”. 15.- Y en cuanto a las motos, ¿el ciudadano también las señalo? RESPONDIÓ: “Él los reconoció”. 16.- ¿En algún momento le pusieron a la vista estas cuatro personas? RESPONDIÓ: “Él identifica primero las motos y visualiza a los cuatro que estaban allí, la victima vio la placa de la moto”. 17.- ¿En algún momento le pusieron a la vista a las cuatro personas? En este estado la fiscal del Ministerio Público formula objeción, lo cual es declarado Con Lugar por la Jueza Presidente, indicándole a la defensa privada que reformulara su pregunta; exponiendo la defensa: ¿le pusieron a la victima, las cuatro personas que se encontraban detenidas? RESPONDIÓ: “Él no los vio personalmente, identifico la moto, y ellos estaban en el área preventiva, ellos ni siquiera sabían que el señor era el agraviado”. 18.- ¿Quién tomo entrevista a la victima? RESPONDIÓ: “El superior inmediato”. 19.- ¿Cuál es el nombre del superior? RESPONDIÓ: “El Detective López José”. 20.- ¿Cómo era el facsímil? RESPONDIÓ: “De color plateado, cacha negra y corredera negra”. 21.- ¿Estaba completo? RESPONDIÓ: “Completo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza, quien pregunto: 1.- ¿A que se refiere con “completo”? RESPONDIÓ: “Porque visualmente a mi criterio, después que se vio que era un facsímil, se veía muy real, al momento demasiado real que a cualquier persona, la visualidad se veía que era real”. 2.- ¿Cuándo esta completo identifica que tiene sus partes? RESPONDIÓ: “Como un arma de fuego normal, estaba completo, para mi era que estaba y se veía demasiado real, tenia todo como una pistola normal”. 3.- ¿Sabe cuales son las partes de un arma? RESPONDIÓ: “Forma de gatillo, parecía que de verdad, cacha normal, cañón, su mira y de verdad uno lo veía y cualquiera pensaba que era real, años con una arma de reglamento uno las conoce”. 4.- Dijo “área preventiva”, ¿donde los ubican? RESPONDIÓ: “Abajo, la Comisaría es de dos pisos, donde los verificamos, los inspeccionamos, les quitamos las trenzas y esas cosas”. 5.- ¿Entra el publico allí? RESPONDIÓ: “Se visualiza, aquí (haciendo gestos de posición) es la entradas, y aquí quedan las cuadras donde se duerme, uno se para y ve, y abajo uno los verifica y les quita las trenzas y eso”. 6.- ¿De que parte observo la victima a los sujetos? RESPONDIÓ: “Allí cuando se para, los ve”. 7.- ¿Cualquiera se para y ve? RESPONDIÓ: “Eso es amplio, pero cuando se entra al calabozo si es cerrado”. 8.- ¿Es abierto y uno visualiza? RESPONDIÓ: “Es abierto”. 9.- Cuándo llegan ciudadanos a esa comisaría ¿Dónde los ubican? RESPONDIÓ: “Es un saloncito”. 10.- ¿De recepción se visualiza hacia abajo? RESPONDIÓ: “Exacto”. 11.- ¿Cuál fue su actuación? RESPONDIÓ: “Inspeccionar”. 12.- ¿A quien inspecciono? RESPONDIÓ: “A los cuatro sujetos”. 13.- ¿Quién incauto el facsímil? RESPONDIÓ: “Yo se lo incauto”. 14.- ¿Qué mas incauto? RESPONDIÓ: “Al mayor, el teléfono celular”. 15.- ¿Dónde lo tenia? RESPONDIÓ: “En la mano derecha, lo llevaba en la mano” 16.- ¿En que moto iba el adolescente? RESPONDIÓ: “En la gris, color plata”. 17.- ¿Cómo estaba vestido el adolescente? RESPONDIÓ: “Franela blanca y bermuda”. 18.- El que manejaba la moto ¿Cómo estaba vestido? RESPONDIÓ: “Pantalón gris y chemisse azul, el adulto”.

ESTE MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido el funcionario que actuó en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado, realizando el mismo la revisión de las personas retenidas, y los otros el resguardo de los funcionarios y el lugar, informando que le incauto al adolescente acusado un facsímile de arma de fuego, por haber sido informados previamente de un robo y proceden a hacer patrullaje en la zona de colinas del angel, y observan dos vehículos motos con cuatro tripulante con las características aportadas y la placa de una de las motos coincidía. En el procedimiento tripulaba como parrillero de la moto color gris y que al mismo fue a quien se el incauto un facsímile de arma de fuego, mientras que a un adulto tripulante de la otra moto color negra le incautan un móvil celular Nokia color blanco, testimonial esta que da al tribunal criterio de certeza de lo depuesto por el funcionario aprehensor, adminiculada a las otras pruebas testimoniales, desprendiéndose la responsabilidad penal del adolescente y consiguiente culpabilidad, en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal.


Se hizo comparecer a el ciudadano JORGE FELIX ESPINOZA MARCANO, y una vez juramentado e impuesto del 242 del Código Penal, y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 6.548.092, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1964, de 48 años de edad, quien expone: “Me supongo que debe ser por lo del celular, eran cuatro muchachos en dos motos, yo puse la denuncia en la alcabala de la policía y en la tarde fui llamado diciéndome que habían agarrado a uno de los muchachos, me supongo que debe ser por eso, me presentaron cuatro muchachos, no me los presentaron, me presentaron el arma que tenían, el celular, mas no me los enseñaron, la moto y me dijeron que no podía estar allí porque no podía ser visto por los familiares de los detenidos y después me retire de allí. A mi me llamaron arriba para unos muchachos, y me los presentaron en ese juicio, eran cuatro, no eran cinco, ahora hay uno mas aquí. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la víctima a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Donde labora usted? RESPONDIÓ: “Laboraba en el cuerpo del bomberos del Estado Miranda”. 2.- ¿Laboraba? RESPONDIÓ: “Tengo 2 años incapacitado”. 3.- ¿Donde se encontraba usted ese día? RESPONDIÓ: “Estaba en la puerta de mi casa”. 4.- ¿Recuerda la hora de los hechos? RESPONDIÓ: “Creo que fue al mediodía, antes de la 1:00 o las 2:00 de la tarde”. 5.- ¿Quien lo acompañaba a usted? RESPONDIÓ: “Unos muchachitos afuera jugando y un hijo mío”. 6.- ¿Qué sucedió? RESPONDIÓ: “Llegaron los muchachos, todos tenían gorras, tenían una moto gris otra negra, uno tenía una chemisse, dijeron “pase celular”, le entrego el celular y yo subí a poner la denuncia”. 7.- ¿Alguno llego a amenazarlo? RESPONDIÓ: “Lo que vi fue el armamento, uno no esta acostumbrado a ver armas, pero en ningún momento me amenazaron”. 8.- ¿Recuerda cuantos eran? RESPONDIÓ: “Eran cuatro, dos tripulaban y los otros dos estaban de parrilleros”. 9.- ¿Recuerda si tomo las placas de las motos? RESPONDIÓ: “Tome la placa de una, creo que era YB9”. 10.- Una vez que llegan, ¿estos sujetos lo amenazaron de muerte? RESPONDIÓ: “No, ellos llegaron y dijeron “pase celular””. 11.- ¿A donde se dirigió usted? RESPONDIÓ: “A la alcabala del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, allí pongo la denuncia, que cuatro muchachos me quitaron el celular y salieron las patrullas y en la tarde me llamaron”. 12.- ¿Llego a ver a los sujetos? RESPONDIÓ: “No, en ningún momento, llegue a ver el celular y una pistola que ellos llaman facsímil”. 13.- ¿Llego a observar si dentro de los cuatro sujetos, había algún adolescente? RESPONDIÓ: “No, todos son igualitos, son muchachos todos y después de tanto tiempo ya uno ni los reconoce”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- ¿Puede describir la acción que desplegaron cada una de las personas? RESPONDIÓ: “Uno dio la vuelta un poco mas abajo, se paro, y otro un poco mas arriba, y dijeron “pase celular”. 2.- ¿Cual de las dos motos le hizo la acción? RESPONDIÓ: “La gris”. 3.- En ese ínterin mientras una moto baja ¿hubo violencia hacia su persona? RESPONDIÓ: “No ninguna”. 4.- ¿Hubo amedrentamiento? RESPONDIÓ: “No ninguno, lo que te estoy diciendo, se les veía el nerviosismo, uno entrega y ya es rápido”. 5.- ¿A cual de estas cuatro personas le entrego el celular? RESPONDIÓ: “No recuerdo porque eso no se echo ni un segundo, eso fue rápido, no se si era el de camisa verde, había uno que tenia una bermuda, eso fue hace mucho tiempo, me llamaron primero por cuatro, y ahora me dicen que son cinco y no puedo estar en esto”. 6.- ¿En algún momento estas cuatro personas, les dijo el común de los robos “quieto esto un atraco dame lo que tiene”? RESPONDIÓ: “Solo dijeron “pase celular”. 7.- ¿Llegaron a amedrentar a alguien? RESPONDIÓ: “No, eso fue rápido los muchachos que estaban allí corrieron”. 8.- ¿A que hora puso la denuncia? RESPONDIÓ: “Dije que era como el mediodía”. 9.- ¿Como se entera que habían detenido esas personas? RESPONDIÓ: “Me llaman, no se quien era, que era de la comisaría de San Pedro, llego y es una sillita donde te sientan, me preguntan ¿el celular es suyo?, le dije que si, me preguntan ¿esa arma se parece?, les dije que si”. 10.- En las cercanías de la entrada, ¿llego a visualizar motos? RESPONDIÓ: “Habían motos y había full de gente, de hecho uno de los funcionarios me dijo que me fuera por otro lado porque habían familiares de los detenidos”. 11.- ¿En algún momento le dijo a alguien que eran las motos? RESPONDIÓ: “Ellos no me presentaron a las personas”. 12.- ¿Y las motos? RESPONDIÓ: “Tampoco, todas la motos son iguales, ellos solo me dijeron que debían resguardar su integridad, ellos parecen que hicieron redada o algo así”. 13.- ¿Cuantas motos habían? RESPONDIÓ: “Como cuatro motos, había una unidad de ellos, una moto también de ellos”. 14.- ¿Qué tiempo estuvo dentro de la Comisaría? RESPONDIÓ: “Ustedes preguntan cosas que no recuerdo”. 15.- ¿Pero fue corto o largo? RESPONDIÓ: “Corto”. 16.- ¿Alguien tomó sus datos? RESPONDIÓ: “No, creo que ni siquiera cuando alguien va a los bomberos, nosotros agarramos y atendemos, a mi no me tomaron esos datos”. 17.- En ese tiempo ¿le llegaron a colocar vía fotográfica alguna persona para ver si era alguno? RESPONDIÓ: “No, ellos lo que tenían en una mesa eran cedulas de identidad, como 8, 9, 10, ellos en todo momento me dijeron “no sales de aquí, quédese aquí”, tuve que esperar que la gente se fuera para yo poder salir y me quede allí”. 18.- ¿Podemos decir que la acción fue simplemente arrebatar? RESPONDIÓ: “Lo que hubo fue la presentación de facsímil y yo lo entregue el celular, es que usted tiene que estar en una situación de esas para que vea”. 19.- Hizo referencia que en una oportunidad vio a cuatro personas, ¿logro visualizar al que le quito el celular? RESPONDIÓ: “No, ellos me presentaron a cuatro muchachos, cuando veo unos eran blancos y uno moreno”. 20.- ¿No eran alguna de las personas? RESPONDIÓ: “No me atrevía a decir que era alguna de las personas”. Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Presidente, quien pregunto: 1.- Cuando indica que por el transcurso del tiempo no recuerda si había un adolescente, ¿todos eran jóvenes? RESPONDIÓ: “Si, jóvenes como el hijo mío”. 2.- ¿Que edad tiene su hijo? RESPONDIÓ: “Cumplió 18”. 3.- Indica que todos eran jóvenes? RESPONDIÓ: “Si”. 4.- ¿La persona se bajo de la moto? RESPONDIÓ: “No”. 5.- ¿Le entrega el celular a quien? RESPONDIÓ: “Al parrillero”. 6.- ¿Recuerdas como estaba vestido el parrillero? RESPONDIÓ: “Una chemise verde y una bermuda”. 7.- ¿Era joven esa persona? RESPONDIÓ: “Si, eran muchachos jóvenes”. 8.- ¿Podría decir la edad más o menos? RESPONDIÓ: “18, 17, no se, por ahí”. 9.- ¿Que tipo de celular le quitaron? RESPONDIÓ: “Era un Nokia que acababa de comprar”. 10.- ¿Lo podría describir? RESPONDIÓ: “Un Nokia tipo Blackberry”. 11.- ¿Puede indicar de que color era? RESPONDIÓ: “Forro negro y carcasa blanca”. 12.- ¿Recientemente acudió a alguna audiencia en otro Tribunal? RESPONDIÓ: “Me llamaron, este año, no recuerdo la fecha, lo que pasa, es que tengo que anotar los números, y no recuerdo, se me olvida”. 13.- ¿Acudió recientemente? RESPONDIÓ: “Si”. 14.- ¿Vio cuatro personas? RESPONDIÓ: “Si, las cuatro personas que me estaban presentando”. 15.- ¿Alguna vez tuvo contacto directo con lo que le despojaron? RESPONDIÓ: “No, ya dije”. 16.- ¿Tuvo algún tipo de amenazas? RESPONDIÓ: “No”. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la victima informo al Tribunal que cualquier notificación que tuviera a bien emitir el Tribunal, fuera enviada a la institución donde laboraba. Se ordeno su retiro de la sala.

ESTE MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la victima quien señalo que al frente de su residencia, se presentaron cuatro muchachos en dos motos, y uno de ellos le dije pase celular, y le enseñan un arma en la cintura, de inmediato lo entrega y se van. Acto seguido informa a las autoridades de la Alcabala de Lagunetica y que horas mas tarde le informan de la aprehensión de 4 sujetos por lo que se dirige a la Comisaría de San Pedro y allí reconoce su móvil celular, que fuera previamente incautado por los funcionarios a uno de los sujetos tripulantes., testimonial esta que da al tribunal criterio de certeza de lo depuesto por el funcionario aprehensor, desprendiéndose la responsabilidad penal del adolescente y consiguiente culpabilidad, en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal..



PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

1.- Experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-113-AR-081, de fecha 1° de abril de 2010, practicada por el Experto Ángel Arias, inserta a los folios 55 y 56 de la primera pieza del expediente, de un teléfono móvil celular marca Nokia color blanco, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2010, asignándole un valor de cien (100,oo) bolívares fuertes, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia y certeza del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva, asignándole valor de prueba de la materialidad del delito, no constituyendo prueba de la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-113-RL-169, de fecha 1° de abril de 2010, practicada por el Experto Ángel Arias, inserta a los folios 57 y 58, de la primera pieza; la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia y certeza de un facsímile de arma de fuego, tipo flower, color plateado con empuñadura negra, asignándole valor de prueba de la existencia del instrumento usado en la comisión del delito, no constituyendo prueba de la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado.

3.- Experticia Nº 0261, de fecha 03 de abril de 2010, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, inserta al folio 59; la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia y certeza de un vehiculo moto color negra placas AA7P82V, marca empire modelo Owen con un valor de (7000,00) aproximados, asignándole valor de prueba de la materialidad instrumental, no constituyendo prueba de la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado.

4.- Experticia Nº 0262, de fecha 03 de abril de 2010, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, inserta al folio 60, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia y certeza de un vehiculo moto color gris placas DBE-995, marca UNICO modelo NEW JAGUAR con un valor de (5000,00) aproximados, asignándole valor de prueba de la materialidad instrumental, no constituyendo prueba de la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado.
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CONCLUSIONES:

La Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“Hemos llegado a la etapa fundamental de este proceso como lo son las conclusiones, y una vez escuchado al adolescente donde el mismo expuso que él participo en el hecho delictivo imputado por la Fiscalía, donde los hechos hablaron por si solos, es por lo que ratifico la sanción solicitada en el escrito acusatorio y ratifico la acusación por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal. Es todo”.

La Defensa Publica expreso: ““En fecha 01 de junio de 2010, cuando se dio inicio al presente juicio, la defensa manifestó que con los elementos de prueba promovidos por la representación fiscal, se iba a demostrar la no responsabilidad de mi patrocinado en el hecho; ahora bien, escuchada la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y expertos Ángel Arias y José García, esta defensa de conformidad con el principio de buena fe, consagrado en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal se permite decir que ciertamente quedaron demostrados los hechos acaecidos en fecha 31 de marzo de 2010, siendo la 1:40 de la tarde, en el sector Colinas del Ángel y quedo comprobado no solo con la declaración de los funcionarios, sino con la deposición de mi patrocinado, que es autor y responsable de los hechos imputados, por lo que esta defensa va a solicitar tenga a bien este Tribunal mixto, que al momento de imponer su sanción, se tome en consideración que mi defendido solo tenía 14 años, que era primario, que no ha sido reincidente y se nota su interés de tratar de salir de la situación y aunado a que el procedimiento de adolescentes es socioeducativo, por lo que busca el interés superior del niño y del adolescente y esta defensa hace extensiva la solicitud de mi patrocinado, que es uno de los candidatos que merece que se le de una oportunidad para que pueda tener un buen desarrollo físico y mental a lo largo de su vida. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representante del Ministerio Público, ejerce su derecho de contrarréplica manifestando lo siguiente: “Oído lo expuesto por la defensa, esta representante fiscal no va a replicar. Es todo”.


No se ejercio derecho de Réplica por Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa.

Finalmente en orden al contenido del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA recordando los derechos previamente impuestos durante el juicio, manifestando el mismo no deseaba realizar ninguna exposición, acogiéndole al precepto constitucional.

Todo los elementos incorporados y analizados se traducen para quien decide en elementos probatorios que son suficientes en su conjunto para sustentar bases de culpabilidad del adolescente acusado, habiendo determinado dichas pruebas incorporadas conforme a la ley, elementos suficientes para inculpar a IDENTIDAD OMITIDA de los cargos formulados por el Ministerio Publico.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, este Tribunal Mixto de juicio por consenso asumió criterio de culpabilidad de la acusada y la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, ejercido debidamente el contradictorio de las partes, da por probado con las declaraciones de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, que en fecha 31 de marzo de 2010, siendo aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSÉ FÉLIX ESPINOZA MARCANO, se encontraba frente a su residencia ubicada en Lagunetica, Sector Mataruca, Calle el Pardillal, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, se presentó a dicho lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del ciudadano adulto JOSÉ ALFONSO BRITO ZARATE, a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, procediendo el ciudadano adulto José Alfonso Brito Zarate en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a darle la voz de quieto al ciudadano JOSÉ FÉLIX ESPINOZA MARCANO, quien se encontraba en compañía de su hijo, seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo apuntó con un arma de fuego (que posteriormente resultó ser un facsímil) y le requirió le entrega de su teléfono celular, por lo cual, el ciudadano JOSÉ FÉLIX ESPINOZA MARCANO le hace entrega de su teléfono celular, marca NOKIA, de color blanco, con forro negro, acto en el cual los ciudadanos adultos Luís Jacinto Suárez Roa y Kiber José Machado Blanca, le gritaban quítale el teléfono, una vez en posesión del teléfono de la víctima, procedieron a huir a borde de los vehículos tipo moto que tripulaban, logrando el agraviado percatarse que el vehículo tipo moto de color gris tripulado por el ciudadano adulto JOSÉ ALFONSO BRITO ZARATE y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA portaba placa Nº DBE-995. Seguidamente el ciudadano víctima se dirigió al módulo policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ubicado en Lagunetica, Sector Alcabala, donde informa a los funcionarios policiales sobre lo ocurrido momentos antes; por lo cual, se inicia un operativo y siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde del día 31 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, que se encontraban realizando un operativo por la parte alta del Barrio Colinas del Ángel, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, logran visualizar a dos (02) vehículos motos una gris y otra negra, con las características que fueron aportadas, así como que la moto de color gris presentaba el numero de placa visto por la víctima, tripulado por dos ciudadanos cada una de ellas, por ello les da la voz de alto a los ciudadanos, y conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal les efectuaron la correspondiente inspección personal incautándole al adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo derecho de la bermuda de color verde que vestía para el momento “un (01) facsímil de arma de fuego de color plateado con cacha y corredera negra, en la misma corredera del lado derecho posee la siguiente escritura POWERLINE MODEL 93 CO2 BB, DAISY, ROGERS, ARS, 72757, USA”; mientras que al ciudadano que quedó identificado como JOSÉ ALFONSO BRITO ZARATE, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalística, estos tripulaban el vehículo tipo moto, marca Keerway, de color negro, modelo Owen QJ 150c, AA7P82Y, vehículo que no presentó ningún tipo de solicitud
Si bien en cuanto a la incautación en las manos del acusado de un teléfono móvil celular, no hubo testigos presénciales, la contesticidad, unicidad, lógica correspondencia entre si, permitió percibir durante el transcurso del debate que de las deposiciones de los funcionarios, aunado a que se observó seguridad en su narración y ante las distintas preguntas formuladas por las partes así como por el Tribunal, no mostraron contradicción alguna sobre los hechos interpelados. Igualmente la tranquilidad y serenidad con la que contestaron y narraron los hechos acaecidos, mostraron la posibilidad de considerar que si fueron testimonios verdaderos y útiles a los fines de dar por probado la secuencia de hechos y la incautación del equipo de comunicaciones mencionado y de un facsímile de arma de fuego, concatenadas dichas testimoniales con la de la victima ciudadano JOSÉ FÉLIX ESPINOZA MARCANO y observando este tribunal por las reglas de la lógica y máximas de experiencia que las pruebas concatenadas en el juicio llevan a la convicción de que si se incauto en poder del adolescente un facsímile, y en manos de un co-tripulante señalado como coautor del hecho en teléfono perteneciente a la victima. Además, se aprecia que Fueron contestes los testimonios de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento entre si, y que se advino el convencimiento con las pruebas incorporadas al juicio sobre la base de la precisión, coincidencia y claridad de las testimóniales, que en ningún momento se perdió la continuidad de la acción mediante la cual se ratifica y llega al convencimiento de la localización de un teléfono móvil que tenia en su poder un adulto al momento de la revisión corporal, y de las circunstancia de actuación del adolescente quien poseía efectivamente un facsímile de arma de fuego con la cual se amedrento a la victima de este juicio, observado igualmente que el acusado no negó en el juicio su actuación en el delito. De este análisis se permite establecer la plena prueba de la responsabilidad y culpabilidad del acusado en el delito objeto del juicio.

De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que la representación del Ministerio Público, logró demostrar la existencia del hecho punible, toda vez, que para demostrar la materialidad del hecho en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE FELIX ESPINOZA MARCANO, cuya acción consiste en despojar de objetos muebles bajo amenazas, en concurso de varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada.

Efectivamente son concurrentes y convergentes los elementos demostrativos de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA era la misma persona señalada por la victima como el parrillero, ya que al compaginar, decantar y comparar las testimoniales rendidas, pudo apreciar quien decide, su participación directa en el hecho y el nexo causal entre su acción y el resultado dañoso, apreciando además de esto una lectura corporal del adolescente cónsona de la persona que estaba preocupada por las deposiciones de los testigos, lo que, de acuerdo a las máximas de experiencias de quien decide, se estima, que las probanzas no exculpan al acusado, y que el mismo testigo que compareció aporto todo lo que observo el día de los hechos, aunado a que se ha dado valor de veracidad a los testimonios de los funcionarios aprehensores. En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable de la juzgadora Jueza Profesional ni por parte de los escabinos de este tribual mixto, ha de desestimarse en su totalidad la solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo por duda razonable de la defensa, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso indican sin lugar a dudas para quién decide, que el autor material y responsable del delito objeto de la acusación es IDENTIDAD OMITIDA.
En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico demostró en forma fehaciente en el juicio con pruebas serias que determinan el delito que se vincularía finalmente con el delito objeto de la acusación, esto es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, analizado el dolo directo en la actuación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un facsimil de arma tal como lo señalo la victima, le enseñaron un arma, de acuerdo a la inexperiencia de la victima quien no se encontraba en posibilidad de identificar si era un arma original o no, acorde con el resultado de la experticia valorada debidamente en este juicio. Analizado que no existe ningún elemento de prueba que señale que el adolescente no es la misma persona señalada por todos los testigos, hecho este que no fue desvirtuado por algún órgano de prueba incorporado por la defensa, y habiendo el Ministerio Publico enervado los efectos del estado de inocencia del acusado, se ha establecido la responsabilidad y culpabilidad del adolescente, razón por la cual habrá de responder en la medida de su culpabilidad por el delito cometido.

Evidenciado y configurada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JORGE FELIX ESPINOZA MARCANO, será en este sentido aplicado el derecho sustantivo para imponer la sancion a que haya lugar.


Se analizo igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, lo que en la doctrina denomina “DOLO”, cuando el resultado de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto, lo cual en el caso que nos ocupa, previo análisis de la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, ha quedado en evidencia, como lo fue el ROBO AGRAVADO.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, y en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:


Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia de los jueces sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).

En este sentido, se aprecia el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo, lo cual se ha cumplido en forma idónea durante este juicio.

De modo tal, que en virtud de haber quedado plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción fue consciente y voluntaria, razón por la cual considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado en referencia, aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de JORGE FELIX ESPINOZA MARCANO, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de JORGE FELIX ESPINOZA MARCANO, el cual generó un daño social en los términos del delitopluriofensivo y los bienes jurídicos tutelados, quedando plenamente demostrado con la documental, así como con la declaración de los testigos y expertos.

De igual forma quedó comprobado que el adolescente acusado participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.

En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, considerado de lesa magestatis, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo s el derecho a la vida.

Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo es contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable la asta obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses fundamentales, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente socio-educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará al alcance de su madurez y integrarse a la sociedad.

En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 16 años de edad, pertenece al segundo grupo etario, es decir, de acuerdo a su desenvolvimiento en la sala de juicio se aprecia que conforme a su desarrollo cronológico y madurez individual tendría capacidad como para cumplir con la medida impuesta, apreciándose además que tiene consciencia para entender sus actos y rectificar sobre los mismos.

En relación a los esfuerzos del joven por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo mostró interés cumpliendo debidamente las presentaciones periódicas asignadas, además de estar incorporado al campo laboral.

En cuanto a los resultados del informe clínico y sico-social, no cursan en autos.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa a IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de:
• DOS (02) años de LIBERTAD ASISTIDA, Y,
• EN FORMA SUCESIVA.
• UN (01) año de REGLAS DE CONDUCTA.

Por haber sido DECLARADO PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso, quedando sujeto a cumplir tanto la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS (2) AÑOS Y en forma sucesiva UN (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, todo en conformidad con los artículos 620 literales “d” y “b”, y 626 y 624 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Las reglas de conducta se fijan en los términos siguientes: 1.- Prohibición de reunirse con personas que porten armas, se encuentren ingiriendo licor y/o portando o consumiendo drogas; 2.- Prohibición de tener algún tipo de contacto con la victima del presente proceso; 3.- Prohibición de portar armas; 4.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos. 5.- Obligación de consignar constancias de estudios ya sea de educación regular o de capacitación, cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución, cada treinta (30) días.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Sede los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, por haber sido declarado penalmente responsable, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE FELX ESPINOSA MARCANO y lo A CUMPLIR la sanción de DOS (02) años de LIBERTAD ASISTIDA y SUCESIVAMENTE UN (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 620 literales “d” y “b”, en relación con los artículos 626 y 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al régimen de presentaciones, así como la fianza constituida de acuerdo a la Ley especial. TERCERO: Se exonera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y 265, 267 y 272 ejusdem, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, transcurrido como sea el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se interpongan los recursos a que hubiere lugar en contra de este fallo, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente. QUINTO: Por cuanto la presente sentencia contiene sanciones en libertad, se le insta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo, a los fines de ser impuesto del cómputo y el seguimiento de la sanción establecida en esta sentencia. SEXTO: Se ordena notificar a la víctima no presente en el juicio, de la decisión dictada en la presente audiencia.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días de Junio de dos mil Once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL,

MARCY SOSA RAUSSEO



LAS ESCABINAS,



MARCANO FERNÁNDEZ MARÍA CONCEPCIÓN, Titular I, y


HERNÁNDEZ COLINA DORIS MARGARITA, (titular II)



LA SECRETARIA,

ABOG. MAGALI RAFET


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. MAGALI RAFET




MSR
CAUSA: 1JM-302-11