REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 2 DE JUNIO DE 2010
200º y 151º
INHIBICION
EXPEDIENTE NRO. 1J-277-10
JUEZ INHIBIDA: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
Vistas las actas que integran la presente causa, relacionadas con el Juicio seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Esta Juzgadora, en estricto cumplimiento de la ley, los valores éticos y el ejercicio correcto de las funciones jurisdiccionales que realiza, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, observa:
En fecha 18/10/2008, en actividad y funciones de Juez de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realicé acto de Audiencia de IDENTIDAD OMITIDA, previa presentación y solicitud por parte de la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. LIBIA ROA, se declaró Con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de los adolescentes imputados, y en consecuencia se acoró imponerles las contenidas en los literales “G, C, y D” del artículos 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; se admitió la precalificación jurídica de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA EN EL ARTICULO 277 DEL Código Penal reformado, y por último se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su correspondiente oportunidad legal a fin de que se prosiguiera la investigación por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 25/03/2010, en ejercicio y funciones de Juez de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, previa presentación de escrito acusatorio por parte de la Fiscalia 15 del Ministerio Publica Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, realice Audiencia preliminar en la cual admití totalmente la acusación presentada con la reformulación realizada oralmente donde se solicito un cambio de calificación jurídica por considerar que los hechos se subsumían dentro del tipo penal denominado OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, se admitió las pruebas ofrecidas y se dicto auto de enjuiciamiento contra el adolescente que nos ocupa.
En fecha 12/05/2010 se recibió comunicación No. 0729/10, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual se informa sobre el proceso de rotaciones de los Tribunales que conforman la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, correspondiéndole a esta Juzgadora encargarse del Tribunal de Juicio, a partir del día 01/06/2010.
En fecha 01/06/2010, se efectuó el Proceso de Rotación de las funciones de las Jueces integrantes de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, recibiendo entre otras, la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de decidir sobre la competencia de esta Juzgadora, en el conocimiento de la presente causa, es necesario tomar en consideración las disposiciones que sobre la materia contiene el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la Materia Especial, aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en tal sentido se observa:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. (Negritas, subrayado y cursivas nuestras).
En relación a dichas causales de recusación, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse….”. (Negritas, subrayado y cursivas nuestras).
En cuanto a la continuidad del proceso, la celeridad procesal y una sana administración de justicia, el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”. (Negritas, subrayado y cursivas nuestras).
El contenido de las normas anteriormente transcritas pone en evidencia claramente que esta juzgadora no puede conocer de la presente causa, actualmente en fase de juicio, en virtud de haber emitido opinión por haber conocido tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar con la emisión del respectivo auto de enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA con conocimiento de ella, en la oportunidad en la que cumplía funciones como Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y siendo este caso, causal directa de recusación, de acuerdo al artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de quien aquí decide INHIBIRME de seguir conociendo del expediente seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a las previsiones del artículo 87, Ejusdem.
Ahora bien, ante el hecho de que únicamente existe un Tribunal con funciones de Juicio en esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, a los fines de la continuidad del proceso, y dar cumplimiento al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo procedente es remitir las actuaciones originales al Tribunal en funciones de Juicio de la Extensión Barlovento, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y remitir la presente inhibición, debidamente acompañada de copias certificadas por secretaría de las actuaciones pertinentes, a la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a los fines de ley. Como en efecto procedo a hacerlo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 86, numeral 7º, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así mismo, a los fines de mantener la continuidad del proceso, y en virtud de la inexistencia de otro Juez en funciones de Juicio en esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal en funciones de Juicio de la Extensión Barlovento, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Remítase la presente inhibición, debidamente acompañada de copias certificadas por secretaría de las actuaciones pertinentes, a la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Sala Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO
Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. MAGALI RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALI RAFET
Exp. Nº 1J-277/10
MSR/MR.