REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de junio de 2010.
200° y 151°
JUEZ: Abg. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO NEGANDO REVISION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
SANCIONADO: XXXXXXX
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ y KATRINE KARAM
FISCALÍA XV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LIBIA ROA
VICTIMA: XXXXXXX
SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO
Visto que en la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida contra el adolescente, XXXXXXX; venezolano de XXX años de edad, nacido el XXXX, natural de XXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, de profesión estudiante, hijo de XXXX X (V) y de XXXX (V), residenciado en: XXXXXXX, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXXXXX; se mantuvo la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que está sujeto el adolescente, este Tribunal, pasa a fundamentar la Resolución dictada en Sala, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 13 de agosto de 2008, se sancionó al adolescente, XXXXXX, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) Años; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXXXXX; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “f”, 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de abril de 2009 este Tribunal celebró audiencia de imposición de la sanción decretada en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 13 de agosto de 2008, comprometiéndose el adolescente, XXXXXX a dar fiel cumplimiento a la medida impuesta.
En fecha 25 de mayo de 2009, se practicó cómputo a fin de establecer fecha de cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente, XXXXXXX, por el lapso de Cuatro (04) Años estableciéndose como fecha de cumplimiento de la sanción de privación de libertad el día 06 de agosto de 2012.
En fecha 25 de junio de 2009 este Tribunal celebró audiencia de imposición del cómputo realizado en 25 de mayo de 2009 en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente, XXXXXX, el día 06 de agosto de 2012.
En fecha 18 de marzo de 2010 se recibió en este Tribunal procedente del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el Informe Evolutivo Conductual del adolescente, XXXXXX.
En fecha 23 de abril de 2010 se recibió en este Tribunal escrito mediante el cual la defensora privada del adolescente, XXXXX solicita revisión de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido.
Una vez oídas las partes comparecientes a la audiencia especial celebrada en fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal procede a la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, y para decidir, previamente observa:
En relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 622.- Pautas para la determinación y aplicación.
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
…Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”
Artículo 646.-Competencia
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
Artículo 647.-Funciones del Juez
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
De las normas antes transcritas se infiere que entre las facultades del Juez de Ejecución está la de velar por el cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, y en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, atendiendo a las circunstancias específicas del caso producidas posteriormente, mediante audiencia de revisión, verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, es decir, revisar si las medidas cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas; y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerla modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, y escuchadas a las partes, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 13 de agosto de 2008, se sancionó al adolescente, XXXXXX, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) Años; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXXXX; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “f”, 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, una vez oído al Equipo Técnico adscrito al Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, así como lo manifestado por la Defensa Privada y por la Fiscal del Ministerio Publico, y a la vez revisado y analizado el informe Evolutivo-Conductual, de fecha 02 de marzo de 2010, el cual riela a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa (190) de la tercera pieza, considera este Tribunal que por cuanto según nuestra Ley Especial, el Plan Individual, se basara en el estudio de factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente, y dichas carencias se observan generalmente en la salud Psicológica del mismo, así como en las destrezas mínimas para ejercer su responsabilidad social, y una vez detectadas se establecerán las estrategias y trazos para superarlas, por lo tanto la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan individual no de los resultados fijados en el, es decir, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente la superación de las carencias inicialmente detectadas; y en el presente caso, este Juzgador observa que el adolescente sancionado no ha superado inequívocamente y consistentemente esas carencias detectadas en el plan individual; así como también se observa que el adolescente no ha cumplido aún con la mitad de la sanción impuesta, por lo que se debe mantener la Medida Privativa de libertad, en consecuencia, se Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales “a”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó se le sustituyera la medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente de marras, por una menos gravosa. Y así se declara.
Finalmente se insta al adolescente sancionado a que continúe cumpliendo con el plan individual que le fue efectuado, y a lo que se encuentra obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 632, ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuere dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 13 de agosto de 2008, al adolescente, XXXXX, por el lapso de Cuatro (04) Años; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010)- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
Causa N°1E-882-09
ADGG/ACC.-