REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de junio de 2010.
200° y 151°
JUEZ: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE EJECUCIÓN.
SANCIONADO: XXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA: UNIDAD DE LA DEDENSA PÚBLICA.
VICTIMA: XXXXXXX
SECRETARIA: Abg. KATHERINE ACUÑA FUENTES
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2010, instruida en contra de los adolescentes XXXXXX y XXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, mediante la cual se les impuso a cumplir la Sanción de UN (01) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, según lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo y 626, en concordancia con el artículo 620, literal “f”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a practicar el respectivo cómputo:
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El parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que el adolescente XXXXXX, fue aprehendido en fecha 14-02-2010 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, habiendo permanecido detenido hasta la presente fecha 21 de junio de 2010, por un lapso de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS.
Ahora bien, siendo que al adolescente XXXXXX le fue impuesta la sanción de UN (01) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le faltaría por cumplir SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS; por lo que la sanción de Privación de Libertad se cumplirá el 14 DE FEBRERO DE 2011, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia.
Se ordena la remisión del presente cómputo debidamente certificado por secretaría al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente XXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente se acuerda fijar para el día 21-06-2010, a las 11:30 horas de la mañana, el Acto de Imposición de Computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647, ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad del adolescente XXXXX, sea cumplida en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, la cual culmina en su totalidad el día 14 DE FEBRERO DE 2011. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010)- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. KATHERINE ACUÑA FUENTES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KATHERINE ACUÑA FUENTES
CausaN°1E-980-10
ADGG/KAF.-